Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1088/2021
Fecha: 03 de diciembre de 2021
Expediente: O-41-21-S
Partes: Tonny Garnica Gómez c/ Elizabeth Mamani Quispe.
Proceso: Comprobación de bienes gananciales, división y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 741 a 747 interpuesto por Elizabeth Mamani Quispe, contra el Auto de Vista N° 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de comprobación de bienes gananciales, división y partición seguido por Tonny Garnica Gómez contra la recurrente, la contestación se dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021, cursante a fs. 754; el Auto de concesión de 15 de noviembre de 2021, visible a fs. 756; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 1032/2021-RA de 23 de noviembre, que sale de fs. 761 a 762 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tonny Garnica Gómez por memorial cursante de fs. 119 a 120 vta., inició demanda ordinaria de comprobación de bienes gananciales, división y partición, acción dirigida contra Elizabeth Mamani Quispe; quien una vez citada, mediante memorial que sale de fs. 136 a 138, contestó negativamente a la demanda y reconvino por comprobación de bienes gananciales; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 60/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 668 a 673 vta., donde el Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADA en parte la pretensión de bien propio invocado por Tonny Garnica Gómez, en consecuencia declaró como bien propio del demandante, el bien inmueble situado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín, con matrícula Nº 40110100013257, registrado a nombre del ex cónyuge.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Tonny Garnica Gómez mediante memorial cursante de fs. 682 a 686, y por Elizabeth Mamani Quispe de fs. 688 a 692, originó que la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, REVOCANDO en parte la Sentencia N° 60/2021 de 12 de febrero, declarando PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores, IMPROBADA en cuanto a la ganancialidad del bien inmueble en la localidad de Challapata e IMPROBADA la demanda reconvencional, bajo el criterio que, respecto al reclamo vertido por el demandante con relación a la lógica incorrecta asumida por el Juez respecto a la declaratoria de ganancialidad de los dos tractores, destacando que ambos fueron vendidos cuando aún se encontraban casados; refirió que la autoridad jurisdiccional pronunció la Sentencia incurriendo en una errada fundamentación y motivación, toda vez que de la revisión a pruebas cursantes de fs. 627 a 637 de obrados evidencian la compra de los mismos efectuada en abril de 2015, estando vigente la relación matrimonial, formando los mismos parte de la comunidad de gananciales, al no haberse demostrado ser bienes propios de la demandada al no tener asidero la separación desde la gestión 2012 alegada por la misma, al existir Sentencia de divorcio con data de fecha14 de marzo de 2017 que disuelve el vínculo matrimonial, en la que no se advierte una fecha anterior de separación de cuerpos, menos una resolución que genere certeza sobre la pretendida separación desde la gestión 2012.
En cuanto al recurso de apelación de la demandada y lo relativo a la unión libre que acredite convivencia con el demandante antes de la celebración del matrimonio, la apelante no tomó en cuenta lo señalado por el art. 167 de la Ley Nº 603, que establece la misma debe ser declarada expresamente para surtir efectos legales, no siendo suficiente la declaración de testigos que infieran tal unión, aspecto no demostrado objetivamente en el presente caso.
Con relación al documento privado de acuerdo regulatorio de 18 de agosto de 2016, presentado en el proceso de divorcio con relación al bien inmueble reclamado como ganancial en la demanda reconvencional, empero la referida prueba no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial, no se tiene una descripción de las características físicas del mismo, su respectiva matrícula de registro e inscripción en Derechos Reales, más aún, posteriormente en la Sentencia Nº 43/2017 de 14 de marzo emergente del proceso de divorcio, cuya parte resolutiva estableció que al no haberse llegado a acuerdo ni demostrado su existencia con prueba idónea sobre los bienes gananciales, deberán ser resueltos en la vía correspondiente, resolución que alcanzó el valor de cosa juzgada, por lo que la cláusula quinta del referido documento resulta insuficiente para calificar la ganancialidad del referido inmueble.
En referencia a la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe y los montos de dinero en la suma de 6.000 Euros entregados a Tonny Garnica para la compra de una casa en la calle Corneta Mamani Nº 400, a pedido y envío de Elizabeth Mamani Quispe desde España, declaración que sostiene haber retornado a Bolivia en noviembre de 2005, no obstante del movimiento migratorio inherente a la declarante, ingresó al país el 08 de julio de 2006 y no en la gestión 2005, desacreditando la veracidad de la misma.
Si bien se demostró la existencia física del inmueble mediante inspección de visu, no se llegó a determinar su ganancialidad, porque no se probó con prueba fehaciente que la compra del referido bien inmueble fuera con dineros enviados desde España, habida cuenta que las pruebas producidas por la demandada carecieron de valor legal, al existir en su contra prueba fehaciente que desvirtúa lo aseverado por la recurrente y sus testigos, por lo que al tenor del art. 328 de la Ley Nº 603, no dio cumplimiento a la carga de la prueba.
Con relación a lo glosado, el Juez A quo, sesgó efectuar el ejercicio de valoración individual de las pruebas en su consideración integral conforme a una apreciación objetiva y criterios de pertinencia, debió aplicar el principio de proactividad regulado por el art. 231 de la Ley Nº 603 en consonancia a los alcances del art. 351 y 329 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en emergencia de ello la Sentencia amerita revocatoria parcial.
Declarando al efecto, probada en parte la demanda principal de comprobación de bienes gananciales en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores, de propiedad de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe; el primero de marca Maseey Ferguson, modelo tipo 3095, año de fabricación 1989, color rojo, chasis Nº 242031, motor sin referencia, tracción 4x4 con código frm: 20141289 y el segundo marca FIAT, modelo tipo 160-90DT. Año de fabricación 1984, color guindo, chasis Nº 317912, motor 83652515002752, tracción 4x4 con código frm: 20140411.
Improbada la pretensión sobre ganancialidad del bien inmueble situado en la localidad de Challapata en inmediaciones de la calle Ecuador esquina Baldiviezo inscrito en Derechos Reales con Matrícula Nº 4021010004537, constituyéndose este bien desde su adquisición hasta la venta del mismo, en bien propio de Elizabeth Mamani Quispe.
Improbada la demanda reconvencional interpuesta por Elizabeth Mamani Quispe contra Tonny Garnica Gómez, determinándose que el bien inmueble ubicado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400, entre Jorge Petot y Juan Lechín, registrado a nombre de Tonny Garnica Gómez con Matrícula Nº 40110100013257, constituye bien propio del demandante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Mamani Quispe, según escrito cursante de fs. 741 a 747; recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Elizabeth Mamani Quispe en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:
1. Vulneración por errónea y aplicación indebida de los arts. 393 a) y 394.I de la Ley N° 603, porque de los antecedentes y fundamentos explanados en el Auto de Vista la aplicación del art. 180 de la Ley N° 603 y su interpretación es errónea porque la aplicación correcta debería ser el art. 176.I de la antedicha ley que señala que los bienes gananciales se adquieren de forma conjunta, porque lo lógico es la adquisición conjunta de los bienes y no el razonamiento subjetivo y cerrado del Auto de Vista que por el hecho de seguir casados, separados, pero no divorciados se pueda perder patrimonio, dado que la prueba aportada establece que ya estaban separados desde el 2012, lo que es corroborado por la declaración de Benjamin Garnica Mamani, Yolanda cabrera Barrionuevo, Lizel Avalia Ordoñez, Herminia Mamani Quispe, sin embargo, los Vocales hacen entender que la prueba testifical no sirve como prueba material, siendo la reina de las pruebas.
Razonamiento que vulneró normativa constitucional como los arts. 178.I en la seguridad jurídica, imparcialidad con relación a la verdad material establecida en el art. 180.I, ambos de la Constitución Política del Estado.
2. El Auto de Vista interpretó erróneamente e inaplicó indebidamente el art. 167 de la Ley Nº 603, al sostener que la prueba testifical no es suficiente para probar la unión libre, no obstante, no tomó en cuenta la supremacía constitucional que debe ser aplicada prioritariamente con relación al art. 63 del mismo ya citado Código Familiar, donde el legislador entendió que las uniones libres que reúnan estabilidad y singularidad, produce efectos de matrimonio civil y patrimonial, no siendo necesario exigir un documento o una declaración judicial de unión libre.
3. No se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio que claramente en su cláusula quinta señala el domicilio familiar situado en calle Corneta Mamani Nº 400, generando vulneración del debido proceso y el principio de transparencia como la verdad material, ya que en la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín donde la recurrente y Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003, y se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe, con relación a la entrega de 6.000 Euros para la compra de la referida casa, con base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber efectuado revisión minuciosa ni tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado porque los fundamentos realizados y la revisión del flujo migratorio a fs. 661 y vta., señala claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 inc. a) de la Ley N° 603.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La contestación se la dio por no presentada conforme decreto de 12 de noviembre de 2021 cursante a fs. 754.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
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