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TSJ

AS/1088/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Conducción Peligrosa, Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1088/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 244/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 1781 a 1793, Rolando Escalera Zurita, impugna el Auto de Vista 14 de 8 de mayo de 2023, de fs. 1757 a 1761 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa, Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 51/2022 de 4 de octubre (fs. 1708 a 1718 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rolando Escalera Zurita, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado por el art. 261-I del CP, imponiendo la pena de 6 años de reclusión, con costas a favor del Estado en la suma de 500.- Bs. también deberá pagar multa de la recusación declarada ilegal, en el monto de dos salarios mínimos nacionales.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1722 a 1729), que fue resuelto por Auto de Vista 14 de 8 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expone en su memorial de casación con referencia a la apelación incidental sobre exclusión probatoria, que las diligencias efectuadas no cumplen con las formalidades de ley tanto en su obtención como en su introducción y judicialización, razón por la cual se procedió en el momento procesal del juicio oral, público y contradictorio, a solicitar su exclusión probatoria, en razón de qué ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados salvo peligro inminente de su vida, puesto que no se cumplió con el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte también refiere que, no tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas ni engaños, pues lamentablemente el Tribunal de Sentencia a momento de realizar su fundamentación intervino manifestando que ya no era momento de excluir prueba por lo que ya precluyó; sin embargo, las observaciones de las partes a las pruebas de contrario deberán plantearse de manera fundamentada a través de incidente de exclusión probatoria, correspondiendo a la autoridad judicial resolver el incidente de manera fundamentada admitiendo o excluyendo del proceso; en tal sentido, el Tribunal de alzada debió anular la Sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas, en consecuencia existe una actividad procesal defectuosa prevista en el art. 167 del CPP, por ende defectos absolutos previstos en el art. 169 del CPP, lo que implica inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, convenciones y tratados internacionales, infringidas por el Tribunal de Sentencia al haber rechazado su solicitud de exclusión probatoria con una flagrante vulneración del art. 124 y 173 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada fundamentó “…esa prueba fue ordenada y obtenida legalmente ya que el imputado no se opuso a que se realizara en ese momento, y en apelación añade que la falta de consentimiento le hubiere vulnerado su pudor”, (sic); además, hace referencia al art. 206 del CPP, en sentido que el fiscal ordenará el examen médico forense del imputado o de la víctima cuando sean necesarios para la investigación del hecho, concluyendo que el Tribunal de alzada no se pronunció en cuanto a los preceptos legales debidamente fundamentados ni a la Sentencia menos a lo previsto por el art. 44-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 272 de 4 de mayo de 2009, 140 de 5 de marzo de 2009 y las Sentencias Constitucionales 0690/2007-R de 9 de agosto, 0012/2006-R de 4 de enero.

Denuncia defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que los agravios sufridos por la Sentencia no fueron fundamentados menos motivados por el Auto de Vista impugnado, únicamente transcribe las declaraciones de los testigos; además, de transcribir la relación fáctica los hechos probados, valoración de pruebas, fundamentos de derecho prácticamente toda la Sentencia, sin cumplir la estructura que toda Sentencia debe tener, pues no existe una fundamentación técnica jurídica del por qué adecuó su conducta a los dos tipos penales, ni el valor otorgado a las pruebas judicializadas como PD2 (informe preliminar), como PD3 cuando del hecho fáctico, planimetría y dibujo técnico del accidente, se advierte que su persona se encontraba en su carril y que el occiso a bordo de una motocicleta; sin embargo, la Sentencia no aplicó la dosimetría de la pena, ni las atenuantes condenándole a seis años, ni siquiera cuando la ley dice INDUBIO PRO REO, la duda a favor del reo.

Como procedentes contradictorios invoca las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1056/2003-R.

Alega inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la ley sustantiva, por la existencia de defectos absolutos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez que el occiso conducía una motocicleta sin placa de control, sin licencia de conducir en estado de ebriedad que conducía a 40km/h, llegando a atropellar al vehículo automotor de su persona, pues lo contrario sería vulnerar, desconocer, infringir la ley, al margen de ello existe duda razonable, sobre su participación por el simple hecho que las pruebas PD2, PD3 y PD25, como de la propia declaración del asignado al caso, siendo que el occiso invadió el carril y le atropelló, a todo ello sostiene que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación y motivación insuficiente, al no haber interpretado ni analizado los agravios y violaciones expresadas en apelación, recayendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP y en vulneración al derecho del debido proceso en su vertiente de motivación, infringiendo además el art. 173 del CPP, los elementos de prueba con aplicación de las reglas de sana crítica, pues no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) concordante con el art. 124 del CPP, también refiere que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) concordante con los arts. 171 y 173 del CPP, sin valorar las literales PD 2, 3, 6, 7, 8, 9, 21, 22, 23, 24 y 25, finalmente refiere que se vulneró los arts. 115 y 1117 de la CPE al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales.

Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos “337 de 7 de junio” (sic), 409/2014-RRC de 21 de agosto y las Sentencias Constitucionales “2491/2003, 142/1997, 2907/2004” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rolando Escalera Zurita
Proceso
Conducción Peligrosa, Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
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