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AS/1088/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Improcedencia

La parte recurrente acuso la incorrecta aplicación del art. 561.II del Código Civil, toda vez que el precio total del lote de terreno es de $us. 50.058,92 deduciéndose el valor del 50%, arroja $us. 25.029,46, convertido en Bs. 174.205,41 y el precio pagado por los compradores es de Bs. 10.000, lo qu...

Proceso
Rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1088/2024

Fecha: 19 de septiembre de 2024

Expediente: CB-74-24-S

Partes: María Nancy y María Melba ambas Cabellos Arévalo c/ Lucia Llave Guevara de Mamani.

Proceso: Rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 404 a 409 vta., interpuesto por María Nancy y María Melba ambas Cabellos Arévalo, contra el Auto de Vista N° 17/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 397 a 401, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión, seguido por la parte recurrente, contra Lucia Llave Guevara de Mamani; la contestación visible de fs. 421 a 422; el Auto de concesión de 03 de julio de 2024, visible a fs. 437, todo lo inherente al proceso; el Auto Supremo de admisión N° 824/2024-RA, de 30 de julio, obrante de fs. 443 a 444 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nancy y María Melba ambas Cabellos Arévalo, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., subsanado de fs. 47 a 48 vta., 51 y vta. y 58, promovió proceso sumario de rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión, contra Lucia Llave Guevara de Mamani (fallecida), quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 95 a 101, opuso excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción o imprecisión y contestó la demanda, resuelta por Auto de 23 de marzo de 2015, cursante a fs. 107, el Juez de Instrucción 7° en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró improbadas las excepciones planteadas, que conforme a la vigencia de la Ley N° 439, en su disposición Quinta, parágrafo I. inciso a), la presente causa fue sorteada al Juez Publico Civil y Comercial 19° de la ciudad de Cochabamba; las herederas Lourdes Jhovana y Magaly ambas Mamani Llave se apersonaron a fs. 322 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 13 de agosto de 2020, saliente de fs. 354 a 357 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión, con costas.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Nancy y María Melba ambas Cabellos Arévalo, mediante memorial que corre de fs. 363 a 367, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 17/2024, de 25 de marzo, visible de fs. 397 a 401, que CONFIMÓ la Sentencia impugnada, con base en los siguientes fundamentos:

No resulta cierto que el Juez de instancia, no haya considerado el concepto de lesión o avalúo, no se vulneró el art. 561 del Código Civil, no se puede acoger la demanda por efecto de lesión, tan solo demostrando el elemento subjetivo, alegando que al momento de transferencia la vendedora contaba con una edad de 82 años y que se encontraba en estado deteriorado de salud, cuando no fue demostrado por un certificado médico. La juez realizó un análisis correcto de lo aportado por las partes para crear convicción que el elemento señalado no fue demostrado por las actoras, pese a que dicha autoridad dispuso mediante el Auto pronunciado, que las actoras debían demostrar que la vendedora desconocía lo que realizaba al ser persona mayor, ignorancia para la suscripción del contrato, prueba que no fue adjuntada al proceso, no cumpliendo con la carga de la prueba.

No existe certificado médico que demuestra que la vendedora se encontraba el estado deteriorado de salud, además que las declaraciones testificales de descargo eran contradictorias como sostuvo la Juez A quo, que la transferencia fue realizada ante Notario de Fe Pública, con la presencia de una persona con plenas facultades mentales, valorando correctamente la prueba testifical conforme dispone el art. 476 del Código Procesal Civil.

El hecho de no saber ni leer no significa que la persona no tenga capacidad de comprensión de los actos que analiza, lo cual es evidente; que la vendedora dejo su impresión digital en presencia de testigo a ruego y dos instrumentales, cumpliendo el art. 1295 del Código Civil.

En este tipo de procesos no sólo basta demostrar la existencia del elemento objetivo pues no es suficiente para justificar esta acción, también se debe demostrar el componente subjetivo, de nada sirve demostrar la desproporcionalidad en el precio de la cosa, si no se demuestra el aprovechamiento o explotación y la situación de inferioridad, necesidad, ligereza e inexperiencia o ignorancia de las pare perjudicada; es decir, deben concurrir ambos elementos, por lo que la resolución de la juez no resulta incongruente y contradictorio, al contrario, se encuentra apegada a las normas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Nancy y María Melba ambas Cabellos Arévalo, según escrito de fs. 404 a 409 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Nancy y María Melba ambas Cabellos Arévalo, se observa que por medio de su impugnación acusaron:

a) Vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 134 del Código Procesal Civil, arts. 1327, 1328, 1330 y 484.II del Código Civil, porque el Juez A quo no observó ni tomó en cuenta las declaraciones testificales de cargo y simplemente dio crédito a las declaraciones de descargo.

b) Incorrecta aplicación del art. 561.II del Código Civil, toda vez que el precio total del lote de terreno es de $us. 50.058,92 deduciéndose el valor del 50%, arroja $us. 25.029,46, convertido en Bs. 174.205,41 y el precio pagado por los compradores es de Bs. 10.000, lo que demuestra que existe una desproporcionalidad abismal en el pago del monto. Además, se vulneró los arts. 485 y 549 num. 1 del Código Civil, porque se acreditó que la vendedora a momento de firmar la transferencia era una persona de la tercera edad, con 83 años, enferma, discapacitada, imposibilitada de realizar contratos jurídicos de venta, por no tener capacidad de obrar, quien no podía diferenciar lo bueno de lo malo.

c) En relación a que la Sentencia y el Auto de Vista emitidos en el caso de autos resultan arbitrarios e incongruentes, además se apartan inequívocamente de la solución normativa en el presente caso, adoleciendo de errores y desaciertos de gravedad extrema que tornan como inhábil el acto jurídico e injusta en el campo del derecho.

Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y por consiguiente se declare probada la demanda principal y resuelto el contrato de compra venta por efecto de lesión.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Lourdes Jhovana y Magaly ambas Mamani Llave, respondieron el recurso de casación señalado lo siguiente:

Que, la Sentencia de 13 de agosto de 2020, se encuentra de forma correcta, al efecto transcribieron parte de la señalada resolución; para luego establecer que el análisis es corroborado por el Tribunal superior mediante el Auto de Vista de 25 de marzo de 2024, para luego concluir señalando que en ningún momento las demandadas lograron demostrar la vulneración a ese su derecho y la desproporcionalidad en el precio de la casa.

Fundamentos por los cuales solicitan su rechazo al recurso de casación interpuesta en contra del Auto de Vista, confirmándose en su totalidad, sea con la imposición de costas y costos a los demandantes.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la rescisión del Contrato por lesión.

Sobre el tema el Auto Supremo N° 208/2013, de 26 de abril, emitido por la Sala Civil, ha razonado lo siguiente: “la lesión según Cifuentes Santos es: ‘…una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia’;  por su parte Ossipow Paul sostiene que: ‘la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella’.

Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.

De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:

1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.

2.-Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia; para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.

3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.

María A. Piezza Bilbao señala que: ‘la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión’.

El Código Civil en su art. 561, regula la rescisión del contrato por efecto de la lesión, en los términos siguientes: ‘I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”.

III.2. De la valoración de la prueba.

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RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN/ La lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión.

Datos del proceso

Demandante
María Nancy y María Melba ambas Cabellos Arévalo
Demandado
Lucia Llave Guevara de Mamani
Proceso
Rescisión de contrato de venta de bien inmueble por efecto de la lesión
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 208/2013, de 26 de abril

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