Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1088/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 369/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2023, cursante de fs. 155 a 156, German Delgado Aguilar interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de agosto de 2023, cursante de fs. 143 a 146, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2022 de 12 de septiembre (fs. 111 a 124), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Villa Tunari, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a, German Delgado Aguilar, absuelto de la comisión del delito del delito de Violación en grado de Tentativa contemplado en el art. 308 en relación al 8 del CPP; y, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con relación al art. 8 del CP imponiendo una pena de seis años de presidio, con costas a favor del Estado y resarcimiento de los daños civiles ocasionados a favor de la víctima, mismos que deberán ser determinados en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado German Delgado Aguilar formuló recurso de apelación restringida (fs. 127 a 129), resuelto mediante el Auto de Vista de 29 agosto de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista fue lesivo a sus intereses, al no ser autor de los delitos por los cuales fue condenado, refiere que la determinación de origen se basó en las exageraciones de la parte demandante que mintió al manifestar que fuese autor del hecho; toda vez, que este aconteció cuando el día de los hechos tropezó y para evitar su caída se sujetó de la supuesta víctima en medio de la oscuridad cuando esta lo atendía en su tienda de barrio.
Manifiesta además que los Vocales de la Sala Penal Cuarta si bien se pronunciaron sobre sus motivos de apelación, lo hicieron sin considerar que la Sentencia recayó en los defectos establecidos por el art. 363 nums. 1) 5) y 6) del CPP; asimismo, cuestiona que la razón del proceso fueron las diferencias que tuvo con los progenitores de la víctima, que de haberse efectuado un adecuado control de logicidad en la tarea de valoración probatoria, el Tribunal de alzada hubiese evidenciado que no correspondía su condena al no existir elementos de su culpabilidad. Entre las pruebas sobre las cuales no se dio una correcta valoración precisa la MP3 relativa al certificado médico forense que refutó la declaración informativa de la madre de la menor que manifestó que tenía moretones en distintas partes del cuerpo. Cuestiona además que las pruebas MP-4, MP-9, fueron tergiversadas por la parte acusadora sin que las autoridades de la causa efectuaran un correcto análisis al respecto.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 259/2011 de 6 de mayo, 225/2011 de 6 de mayo, 353/2011 de 20 de junio, 637/2022 de 7 de junio y 687/2022 de 7 de julio.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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