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TSJ

AS/1088/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Acción Negatoria, Reconocimiento de mejor derecho propietario, Reivindicación, Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong>S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1088/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>06 de octubre<strong> </strong>de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-179-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Mónica Ofelia Coariti de Salazar c/ Gerardo Rodríguez Calderón y Carmela Anacleta Fernández Flores.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Mejor derecho propietario, acción de reivindicación, acción negatoria, declaración de certeza y resarcimiento de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong><a id="_Hlk189640743"></a><strong> </strong>El recurso de casación cursante de fs. 478 a 489 vta., interpuesto por Gerardo Rodríguez Calderón y Carmela Anacleta Fernández Flores, contra el Auto de Vista N° 508/2025 de 21 de julio, cursante de fs. 416 a 420, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario&nbsp;de mejor derecho propietario, acción de reivindicación, acción negatoria, declaración de certeza y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Mónica Ofelia Coariti de Salazar contra&nbsp;los recurrentes, la contestación visible de fs. 493 a 494 vta., el Auto de concesión de 11 de septiembre de 2025, cursante a fs. 495; todo lo inherente al proceso; y: </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Mónica Ofelia Coariti de Salazar por memorial de demanda que discurre de fs. 21 a 24 vta., subsanado de fs. 28 a 29 y a fs. 33 y vta., promovió el proceso ordinario&nbsp;de&nbsp;mejor derecho propietario, acción de reivindicación, acción negatoria, declaración de certeza y resarcimiento de daños y perjuicios contra Gerardo Rodríguez Calderón y Carmela Anacleta Fernández Flores, quienes una vez citados, por escrito de fs. 49 a 52, respondieron a la demanda de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 041/2023 de 8 de agosto, cursante de fs. 293 a 302, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guanay – La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, condenándose en costas y costos conforme el art. 223.I de la Ley N° 439.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución que al haber sido recurrida en apelación por Mónica Ofelia Coariti de Salazar mediante el escrito visible de fs. 304 a 310, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 508/2025 de 21 de julio, cursante de fs. 416 a 420, por el que se REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia, declarando PROBADA la demanda mejor derecho propietario y reivindicación, IMPROPONIBLE la demanda de acción negatoria, e IMPROBADO el resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo que los demandados restituyan el bien inmueble objeto de la <em>litis</em>, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, con costas y costas. Asimismo, se emitió el Auto complementario de 19 de agosto de 2025, cursante de fs. 423 y vta., por el que no se dio lugar a la complementación solicitada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Resolución que, al haber sido recurrida en casación, por Gerardo Rodríguez Calderón y Carmela Anacleta Fernández Flores por escrito saliente de fs. 478 a 489 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 508/2025 de 21 de julio, cursante de fs. 416 a 420, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra&nbsp;la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción de reivindicación, acción negatoria, declaración de certeza y resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 427, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto complementario el 27 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 27 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 478; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 508/2025 de 21 de julio, cursante de fs. 416 a 420, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por&nbsp;Gerardo Rodríguez Calderón y Carmela Anacleta Fernández Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- Aplicación errónea de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, y falta al principio de verdad material, al no valorar la prueba que demostraría que la superficie en cuestión no es la misma que la de propiedad de los recurrentes, habiendo diferencias en las superficies, lo que significó que no hubo coincidencia alguna, e implicó que no se pudo otorgar el mejor derecho propietario de manera total, sino únicamente de forma parcial.</p><p style="text-align: justify;">- Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, incorrecta interpretación del principio de verdad material, así como la vulneración del art. 1545 del Código Civil, al haberse limitado a realizar una simple comparación de las fechas de registro de su derecho de propiedad, sin tener en cuenta que la jurisprudencia establece que se debe llevar a cabo toda la tradición más antigua para determinar el mejor derecho de propiedad, siguiendo el tracto sucesivo que prevé la Ley de Derechos Reales; además, que los recurrentes adquirieron su propiedad a través del proceso de usucapión decenal, demostrando que poseían el bien inmueble en controversia de buena fe durante más de 10 años y que ignoraban la existencia de una superposición, toda vez que recibieron su certificado catastral de la Honorable Alcaldía Municipal de Guanay, es decir, de una jurisdicción distinta a la documentación que tiene la actora.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada no considero en cuenta que no se cumplieron los requisitos necesarios para la acción de mejor derecho propietario, toda vez que las superficies en controversia no coinciden, siendo la suya de 41.80 m2 y la de la actora de 613 m2; tampoco coincide la ubicación, ya que a los recurrentes les correspondería el Lote 13 y a la demandante el Lote 001, y ambos títulos no provienen del mismo origen; por lo que no se trata de un mismo objeto, ni de un mismo vendedor, ni de un mismo antecedente dominial, ni de un certificado treintañal.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada no tomó en cuenta que, por las pruebas presentadas, la propiedad de los recurrentes se encontraba delimitada, y que no existiría una superficie de 613 m2, como habría afirmado la actora, más aún cuando habría otros propietarios de una superficie de 76 m2, que extrañamente, no forman parte de este proceso, lo que vulnera su derecho a la defensa.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada pretendiendo anular un proceso judicial que fue dictado por una autoridad competente, sostiene que solo existe un derecho expectaticio sobre el inmueble objeto de controversia, a pesar de que este ya fue consolidado, y que en todos los pueblos y localidades no existía el registro de Derechos Reales, por lo que la única forma de contar con un título idóneo era realizando un proceso de usucapión.</p><p style="text-align: justify;">- Errónea interpretación del principio de inmediación, al afirmar que poseen un derecho espectaticio, al dejar de lado la necesidad de valorar o pronunciarse sobre todos los elementos presentados por su parte, en relación con la jurisdicción de los Folios Reales, toda vez que uno pertenece a la provincia de Larecaja – Guanay y el otro a la provincia de Franz Tamayo; y considerar que el derecho de propiedad no se obtiene únicamente por tener un antecedente dominial, sino también a través de un proceso de usucapión.</p><p style="text-align: justify;">- No se demostró en ningún momento que su título no fuera adecuado, y mucho menos que el Folio Real del actor tuviera un valor superior al de los recurrentes, o que fuera de menor valor por no contar con un antecedente dominial, a pesar que aclaró en reiteradas ocasiones que era habitual que los inmuebles se transfirieran a través de un documento privado, consecuentemente ello no pudo ser utilizado para conceder un mejor derecho de propiedad a quien nunca ha tenido posesión sobre la superficie que se reclama.</p><p style="text-align: justify;">- No se tomó en cuenta que el proceso de usucapión, mediante el cual se adquirió el derecho de propiedad, no fue anulado por ninguna de las partes, por lo que no debió haberse revisado las sentencias con autoridad de cosa juzgada, y mucho menos si no se ha demostrado que el mismo se llevó a cabo de forma fraudulenta o clandestina.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y se ratifique la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación de fs. de fs. 478 a 489 vta., interpuesto por Gerardo Rodríguez Calderón y Carmela Anacleta Fernández Flores, contra el Auto de Vista N° 508/2025 de 21 de julio, cursante de fs. 416 a 420, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Mónica Ofelia Coariti de Salazar
Demandado
Gerardo Rodríguez Calderón y Carmela Anacleta Fernández Flores
Proceso
Acción Negatoria, Reconocimiento de mejor derecho propietario, Reivindicación, Resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2025AS/1088/2025-RAFuente oficial