Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1089
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Pascual Condarco Laruta c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130-131, interpuesto por Jaime Arancibia Dávila y Jorge Orihuela Ascarrunz, Director Legal General y Asesor Legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, respectivamente, contra el auto de vista Nº 006/2005 SSA-II de 17 de enero de 2005 (fs. 127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Pascual Condarco Laruta contra la entidad que representan los recurrentes, el dictamen fiscal de fs. 139, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la sentencia Nº 98/02 de 28 de octubre de 2002 (fs. 108-109), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, con costas, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor el monto de Bs.-14.887,84.-, por dos períodos trabajados, por conceptos de desahucio indemnización y prima; debiendo en ejecución de sentencia aplicarse el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 006/2005 SSA-II de 17 de enero de 2005 (fs. 127), se revoca en parte la sentencia, disponiendo que la liquidación de beneficios sociales a favor del actor, sea en un monto de Bs.- 18.406,80.- por concepto de desahucio, indemnización y prima.
Que, contra el auto de vista, la institución demandada a través de sus representantes legales, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 130-131), solicitando se case la resolución recurrida, por cuanto la relación entre el actor y dicha entidad fue civil-comercial y si hubiera sido laboral no le corresponde beneficios sociales en cumplimiento del art. 16 inc. d) de la L.G.T., limitándose a realizar una relación de hechos con ausencia de una fundamentación coherente que responda a sus legítimos intereses, acusando la violación del art. 11 del Cód. de Ética Profesional, disposición que no ha sido aplicada en el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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