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TSJReiteradora

AS/1089/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

La parte recurrente acuso que el Auto de Vista refirió que el juez incurrió en una indebida valoración de la prueba documental y testifical porque señalan que los demandados se habrían dedicado exclusivamente a una “actividad financiera sin autorización de la ASFI” aspecto que a criterio del recurre...

Proceso
Nulidad de escritura pública.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1089/2018

Fecha: 01 noviembre de 2018

Expediente: CH-4-18-S

Partes: Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina c/ Abdías Daniel Romero Singo y Aldo Zelmar Romero Mercado

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación planteados por Ernesto Taborga Arancibia en representación de Abdías Daniel Romero Singo e Hilda Mercado Balderas en representación de Aldo Zelmar Romero Mercado (fs. 411 a 412 vta., y fs. 419 a 430 vta.) respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº SCCI – 0330/2017, pronunciado el 14 de noviembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 401 a 404 vta., en el proceso de nulidad de Escritura Pública, seguido por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina contra los recurrentes; contestación de fs. 433 a 435 vta., Auto de concesión de fs. 436, Auto Supremo de Admisión Nº 20/2018-RA de 18 de enero de fs. 440 a 441 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina interpusieron demanda ordinaria, de nulidad de Escritura Pública contra Abdías Daniel Romero Singo y Aldo Zelmar Romero Mercado por memorial de fs. 14 a 16, contestando los demandados a través memoriales de fs. 118 a 121 y fs. 137 a 140 vta., respectivamente, tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 2 de agosto de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, emitió Sentencia declarando: IMPROBADA la demanda de nulidad del testimonio 520/2012, con costas y costos. (fs. 354 a 372).

3. Apelada la Sentencia por los demandantes (fs. 376 a 377), el 14 de noviembre de 2017, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI – 0330/2017 (fs. 401 a 404 vta.), que REVOCÓ LA SENTENCIA, asumiendo lo siguiente:

1. Declaró probada la demanda, consecuentemente declaró la nulidad del documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria contenido en el testimonio de Escritura Pública Nº 520/2012, subsumida en el numeral 5 del art. 549 del Código Civil y el art. 91 de la Ley Nº 1448.

2. En aplicación del art. 547 del CC, por los efectos retroactivos, los demandantes deben restituir el monto de dinero recibido en calidad de préstamo a los 10 días de ejecutoriada la Sentencia, dejando sin efecto la garantía hipotecaria y ordenó efectuar las cancelaciones de las anotaciones preventivas sobre los inmuebles en Derechos Reales.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en los recursos de casación de Abdías Daniel Romero Singo y Aldo Zelmar Romero Mercado, se extractan los siguientes reclamos:

Recurso de casación de Abdías Daniel Romero Singo

Denunció que el Tribunal de Alzada aplicó una Ley inexistente de forma errónea e indebida, refiriéndose a la Ley Nº 1488; porque la misma se encuentra derogada por la Ley Nº 393, aplicando de forma injusta la mencionada ley, anulando la Escritura Pública Nº 520/2012, sin especificar la fecha ni la Notaría de Fe Pública que se encuentra a cargo de los protocolos Notariales.

El Auto de Vista refirió que el juez incurrió en una indebida valoración de la prueba documental y testifical porque señalan que los demandados se habrían dedicado exclusivamente a una “actividad financiera sin autorización de la ASFI” aspecto que a criterio del recurrente ha sido desvirtuado, porque alega actividad cotidiana de transporte pesado.

Refirió que el Auto de Vista recurrido no consideró ni tomó en cuenta que el contrato de préstamo de dinero fue suscrito conforme las determinaciones del Código Civil.

Reclamó que los demandantes no acreditaron la causal prevista por el núm. 5 del art. 549 del Código Civil, con relación al art. 91 de la Ley Nº 1488, no acreditaron la forma habitual de realización de operaciones propias de las entidades de intermediación financiera sin autorización previa de la autoridad competente.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido.

Recurso de casación de Aldo Zelmar Romero Mercado.

En la forma.

Reclamó que el Auto de Vista recurrido, oficiosamente argumenta aspectos que no fueron objeto de apelación, porque la apelación es carente de expresión de agravios.

Refirió que el Auto de Vista, no consideró los razonamientos planteados en la contestación a la apelación

En el fondo.

Expresó que el Auto de Vista es vulneratorio de los arts. 1, 2, 148.II y 150 del Código Procesal Civil, y 1311 del Código Civil, porque valoró prueba en simples fotocopias, violando así el principio de legalidad, ya que fue prueba desconocida, admitida dicha situación por el Juez de primera instancia.

Describió que el Auto de Vista es una resolución ultra petita, desventajosa e injusta, porque el demandante en ninguna parte de sus agravios de apelación refirió que se hubiera aplicado indebida o erróneamente el art. 7 de la Ley Nº 1488; por lo que debió existir congruencia entre lo que se solicitó y se otorgó, ya que la fundamentación de la apelación estuvo referida a la indebida valoración de la prueba documental y testifical. La apelación basa su argumentación en que los préstamos de dinero se realizaban de forma habitual y no en que las publicaciones hubieran incurrido en la prohibición prevista en el art. 7 de la mencionada Ley Nº 1488.

Petición.- Concluyó solicitando casar o en su defecto anular el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Alejandro Gastón Encinas Valverde contestó respecto a:

Respuesta al recurso de casación de Abdías Daniel Romero.

Refirió incumplimiento del art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, porque no indicó de qué manera, fáctica, teórica o jurídicamente se habría vulnerado la Ley Nº 1488, tampoco expuso de qué manera no se habrían valorado las pruebas que acusó.

El recurso interpuesto es deficiente y no cumplió con los requisitos formales, no dijo si el recurso es de forma o de fondo, incumpliendo con lo previsto en el art. 276.I del Código Procesal Civil, por lo que correspondía aplicar el art. 277.I y declararlo IMPROCEDENTE.

Respuesta al recurso de casación de Aldo Zelmar Romero.

Respecto a sus acusaciones que el demandante en su apelación no hubiere planteado cuál el derecho o garantía se habría vulnerado y de qué manera, que pese a ello el Tribunal ingresó en el fondo de la litis, al respecto refirió que en cada uno de sus reclamos previamente debió haber hecho uso de la explicación, enmienda o complementación sobre este punto y con el resultado recién recurrir en casación.

Al margen de ello refirió que el recurso de casación tampoco cumplió con los presupuestos del art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil.

Por tanto, corresponde declararlo IMPROCEDENTE.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del interés convencional y legal.

El art. 410 del Código Civil establece: “(NOCIÓN DEL INTERÉS) Se considera interés no solo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad”.

Nuestra jurisprudencia considera al interés no solo lo acordado con ese nombre, sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito o excedente sobre la cantidad principal y en general todo provecho o ganancia que se estipule en favor del acreedor.

Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, tomo I, señala que; los intereses se distinguen en: convencionales y legales. El convencional es el que estipulan por las partes y el legal es el fijado por la ley. Es así que el art. 409 del Código Civil establece: “(Interés Convencional). El interés convencional no pude exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa”.

III.2. De la normativa aplicable a las entidades de intermediación financiera.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1695/2012 de 1 de octubre refiere respecto a la norma que debe aplicarse en la fiscalización de las entidades de intermediación es la Ley de Bancos y entidades financieras y al respecto dice: “…fiscalización es la Ley de Bancos, pues es esta norma la que establece que las entidades financieras no bancarias deben regirse de acuerdo con el art. 6 de la LBEF, al establecer: “las entidades de intermediación financiera no bancarias y las de servicios auxiliares financieros, definidas en esta ley, que tengan como objeto la captación de recursos del público y que para su constitución y obtención de personería jurídica estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales, aplicarán dichas normas sólo en lo concernientes a su constitución y estructura orgánica. La autorización de funcionamiento, fiscalización, el control e inspección de sus actividades, administración y operaciones son de competencia privativa de la Superintendencia, conforme a lo establecido en la presente ley”.

CONSIDERANDO IV:

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Máxima

NULIDAD DEL CONTRATO/ El contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina
Demandado
Abdías Daniel Romero Singo y Aldo Zelmar Romero Mercado
Proceso
Nulidad de escritura pública.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo Artículos 489 y 490 del Código Civil

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