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TSJ

AS/1089/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1089/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente : Santa Cruz 160/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Fredy Alberto Godoy Segovia y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 de agosto y 21 de septiembre de 2018, Edgar Salomón Sanabria Núñez, de fs. 278 a 281; Sixto Gilberto Villordo, fs. 283 a 286 y Fredy Alberto Godoy Segovia, de fs. 461 a 472 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 05 de 8 de junio de 2018, de fs. 270 a 275 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 02/2018 de 24 de enero (fs. 158 a 173), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Edgar Salomón Sanabria Núñez y Sixto Gilberto Villordo, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de veinte años de presidio; y, Fredy Alberto Godoy Segovia, fue absuelto del delito endilgado en su contra, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales del Ministerio de Gobierno (fs. 190 a 192 vta.), el Ministerio Público (fs. 194 a 196 vta.) y los imputados Edgar Salomón Sanabria Núñez (fs. 198 a 206 vta.) y Sixto Gilberto Villordo (fs. 208 a 217 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 05 de 8 de junio de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos de los imputados; y, procedente en parte la apelación del Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público, imponiendo al imputado Fredy Alberto Godoy Segovia la pena de trece años y tres meses de presidio, manteniendo vigente en todo lo demás la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del referido imputado, mediante Resolución 182 de 6 de septiembre de 2018 (fs. 323 y vta.).

c) Por diligencias de 14 de septiembre de 2018 (fs. 328 y 330), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario 182 de 6 de septiembre de 2018; y, el 3 de agosto y 21 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Edgar Salomón Sanabria Núñez

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado ha violentado el debido proceso en sus tres dimensiones y en cuanto a la errónea aplicación de las agravantes y atenuantes contempladas en los arts. 37 al 40 del CP, por ausencia de fundamentación en la dosificación de la pena en violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Refiere que analizando su personalidad se establece que su edad es de 34 años, bachiller, sin ninguna clase de antecedentes policiales, con capacidad mental y emocional suficiente para comprender un hecho punible. Indica que habría sido sentenciado por encontrarse en la zona, cuando de los informes, declaraciones policiales manifestaron que no se encontraba en posesión de sustancias controladas ni en el lugar de los hechos; empero, el Tribunal de alzada no justifica la base jurídica que le permitió imponer la pena, más al contrario establece de modo subjetivo que conocía del contenido de los paquetes con las sustancias y que conocía que tenía en posesión debido a que despide un olor fuerte característico, cuando el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, por ello la dosificación de la pena resulta ser arbitraria e ilegal, al no considerar la personalidad del acusado y, su edad; sin embargo, su conclusión no tiene un sustento probatorio al advertirse la ausencia de valoración probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 506/2016-RRC de 4 de julio y 354/2014-RRC de 30 de julio. Asimismo, conforme el art. 124 del CPP, denuncia una indebida fundamentación del Auto de Vista impugnado e invoca los Autos Supremos 187/2012 de 16 de julio y 021/2012-RRC de 14 de febrero y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio.

II.2. Del recurso de casación de Sixto Gilberto Villordo

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado ha violentado el debido proceso en sus tres dimensiones y, en cuanto a la errónea aplicación de las agravantes y atenuantes contempladas en el art. 37 al 40 del CP, por ausencia de fundamentación en la dosificación de la pena en violación del art. 124 del CPP. Refiere que analizando su personalidad se establece que su edad es de 34 años, bachiller, sin ninguna clase de antecedentes policiales, con capacidad mental y emocional suficiente para comprender un hecho punible. Indica que habría sido sentenciado por encontrarse en la zona, cuando de los informes, declaraciones policiales manifestaron que no se encontraba en posesión de sustancias controladas ni en el lugar de los hechos; empero, el Tribunal de alzada no justifica la base jurídica que le permitió imponer la pena, más al contrario establece de modo subjetivo que conocía del contenido de los paquetes con las sustancias y que conocía que tenía en posesión debido a que despide un olor fuerte característico, cuando el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, por ello la dosificación de la pena resulta ser arbitraria e ilegal, al no considerar la personalidad del acusado y, su edad; sin embargo, su conclusión no tiene un sustento probatorio al advertirse la ausencia de valoración probatoria. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre, 506/2016-RRC de 4 de julio y 354/2014-RRC de 30 de julio. Asimismo, conforme al art. 124 del CPP, denuncia una indebida fundamentación del Auto de Vista impugnado e invoca los Autos Supremos 187/2012 de 16 de julio y 021/2012-RRC de 14 de febrero y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio.

II.3. Del recurso de casación de Fredy Alberto Godoy Segovia

El recurrente introduce dentro de su fundamentación conceptos y alcances de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia de los principios de legalidad, eficacia, verdad material y sobre el concepto de delito y sus grados de participación, fundamentando los siguientes motivos:

Denuncia que el Tribunal de alzada revoca parcialmente la Sentencia impugnada imponiendo en su contra una pena más gravosa de trece años y tres meses de presidio, existiendo evidente incongruencia con relación a los recursos interpuesto por los acusadores, debido a que ninguno solicitó el aumento de la pena por el grado de complicidad, como tampoco se demostró la posesión dolosa de la sustancia controlada; dejando de lado que inicialmente había sido declarado absuelto por considerar el Juez de Sentencia la falta de certeza sobre su participación en el hecho delictivo; sin embargo, el mismo Tribunal de forma arbitraria, con base en el art. 168 del CPP, decide anular la Sentencia y dictar un fallo totalmente contrario (Resolución 64/2018), señalando que no habría realizado una correcta valoración de las pruebas documentales. Asimismo, el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de los hechos probados y no probados contenidos en la Sentencia, debido a que la Resolución 64/2018 de 26 de enero, sería una modificación parcial de la parte dispositiva de la Sentencia y no de la parte considerativa, generando una incongruencia que el Tribunal de alzada no corrigió, más al contrario agravaron la sanción. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, referido a la corrección de actos procesales.

Aduce que el Auto de Vista impugnado determinó que el caso de autos trataba sobre un delito flagrante, por haber sido encontrados en posesión dolosa de sustancias controladas, cuando se tiene demostrado que el recurrente se encontraba a una distancia de un kilómetro y medio del lugar donde se encontró la sustancia controlada; así como tampoco valoró que la Sentencia en su título “hecho no probado” indicó que no se tiene certeza plena de su participación en el hecho delictivo que se le acusa. Refiere que, de la revisión de los hechos probados no se advierte flagrancia, al no ser detenido junto a la sustancia controlada o en su custodia, como establece de manera subjetiva el Tribunal de alzada. Por otro lado, refiere no haberse demostrado de manera objetiva el dolo, a pesar de establecer que fue encontrado en posesión dolosa y en flagrancia de sustancias controladas; invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 246/2012 de 11 de septiembre y 247/2017-RRC de 1 de abril, referidos al dolo y la posesión dolosa, respectivamente. Por último, indica que el Tribunal de alzada no realizó una valoración correcta de los hechos probados y no probados resueltos por la Sentencia impugnada, en contradicción con los Autos Supremos 145/2013-RRC de 28 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007, referidos a la libre valoración de la prueba.

Arguye que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido, en su título “subsunción del hecho a la norma jurídica prohibitiva”, refiere que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas es instantáneo, de carácter formal y de peligro, marco en el cual el acusado dolosamente tiene, almacena u oculta sustancias controladas; sin embargo, argumenta que al momento de su aprehensión el recurrente no se encontraba en el lugar donde se encontraba la sustancia controlada y ésta tampoco se le encontró en su poder, menos aún recursos económicos que hagan presumir que pretendía comprarla, generando una errónea aplicación del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, al no existir prueba objetiva, clara, precisa e idónea que demuestre la comisión del delito acusado.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado señala que se habría encontrado a tres personas de nacionalidad paraguaya que custodiaban una gran cantidad de paquetes de marihuana y de forma flagrante, dictando Sentencia condenatoria en el grado de complicidad por seis años y ocho meses de presidio; no existiendo elemento pleno que demuestre que supuestamente custodiaba las sustancias controladas.

Acusa que el Auto de Vista impugnado desarrolla en el tercer considerando el análisis de las apelaciones interpuestas por los Ministerios Público y de Gobierno, señalando que al haberse interpuesto a los co-acusados Edgar Salomón Sanabria Núñez y Sixto Gilberto Villordo una pena de 20 años, le correspondiéndole una pena de trece años y tres meses de presidio, contabilizando la atenuante establecido en el art. 39 del CP, consistente en dos terceras partes de la condena principal en su calidad de cómplice; sin embargo, se arriba a esta conclusión sin analizar elementos de prueba que establezcan que la acción del acusado se subsumió al tipo penal, considerando que la Sentencia estableció que no se probó su participación criminal en el hecho. Invoca el Auto Supremo 276/2012 de 4 de octubre. Asimismo, no se establece la forma de contribución del recurrente a efecto de determinar su calidad de cómplice. Invoca los Autos Supremos 129/2016-RRC de 17 de febrero, 426/2014 de 28 de agosto y la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio.

Arguye que el Tribunal de alzada estableció que tenía conocimiento del contenido de los paquetes de marihuana, debido a que la misma despide un olor fuerte, por lo que se demuestra la existencia del dolo y su finalidad de beneficiarse con dicha comercialización; a pesar que se tiene establecido que él se encontraba a un kilómetro y medio de donde se ubicaba la sustancia controlada, además que no se le encontró ningún medio de comunicación o armamento, careciendo de una debida fundamentación. Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 086 de 18 de marzo de 2008 y 12/2012 de 30 de enero.

Denuncia que el Tribunal de alzado procedió a realizar una segunda valorización de la prueba PD-1, relativo al informe del asignado al caso y, del dictamen técnico 392/2017 emitido por el Dr. Milton Agustín Apumaita Mamani, utilizando los argumentos de valoración sobre cada prueba para agravar la Sentencia dictada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 69 de 20 de marzo de 2006, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 702/2015-RRC-L.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Fredy Alberto Godoy Segovia y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1089/2018-RAFuente oficial