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TSJReiteradora

AS/1089/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Improcedencia

El reucrrente afirma: Qué, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, incurrió en omisiones ilegales porque no dio respuesta a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación y fundamentación en el recurso de apelación, en consecuencia, suprimió los derechos a la def...

Proceso
Resolución de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1089/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: B-10-19-S.

Partes: Gonzalo Vargas Yabeta c/Eduardo Junior Chávez Adorno.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 116 a 119 vta., interpuesto por Gonzalo Vargas Yabeta contra el Auto de Vista Nº 245/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez o Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de resolución de contrato seguido por el recurrente contra Eduardo Junior Chávez Adorno, el Auto de Concesión de 30 de agosto de 2019 cursante a fs. 123, el Auto Supremo de admisión N° 946/2019-RA de 23 de septiembre de fs. 128 a 130, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 21 a 22 vta., Gonzalo Vargas Yabeta inició proceso de resolución de contrato contra Eduardo Junior Chávez Adorno; quien pese a ser citado no compareció al proceso declarándose su rebeldía conforme Auto de 30 de julio de 2018 cursante a fs. 44; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 149/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 86 a 88 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gonzalo Vargas Yabeta mediante memorial de fs. 90 a 95 vta., la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 245/2019 de 09 de julio, cursante de fs. 112 a 114 vta., que CONFIRMÓ la sentencia.

El Tribunal de alzada refirió que la declaración a fs. 80 hecha por Jhimmy Vargas Olmos señaló que el dinero fue entregado en tres partidas, también sostuvo que su persona fue a recogerlo en representación de su padre Gonzalo Vargas y detalló también el motivo por el que fue a recoger el dinero y no así su padre, incluso señaló cuando se le entregó, en qué lugar y de qué manera se utilizó el dinero, aspecto que tiene concordancia con los documentos de fs. 48 a 49 y 53 vta., dicha declaración también guarda relación con la demanda a fs. 4, cuando el demandante sostuvo que por intermedio de su hijo conoció al hoy demandado, siendo que Jhimmy Vargas Olmos dijo que recogió el dinero por encargo de su padre pues no conocía a Eduardo Chávez, razón por la cual se revela que Jhimmy Vargas Olmos sí recogió el dinero, que sí lo hizo en tres partidas y que sí contaba con la autorización de su padre.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, Gonzalo Vargas Yabeta en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Que el Auto de Vista impugnado al confirmar la sentencia, incurrió en omisiones ilegales porque no dio respuesta a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación y fundamentación en el recurso de apelación, en consecuencia, suprimió los derechos a la defensa del recurrente, al omitir referirse de forma detallada a las pruebas documentales de fs. 48 a 49, que claramente se precisa, incumpliendo la obligación de establecer con claridad los puntos objetados en la apelación, resolviéndolos individualizadamente al no obrar en dicho sentido corresponde la nulidad del Auto de Vista impugnado.

2. Que el Tribunal de alzada incurrió en una manifiesta equivocación al extraer conceptos jurisprudenciales como es la motivación que tendría la sentencia del inferior cuando en el mismo Auto de Vista impugnado se origina en formulismo y ritualismo que ocasiona omisión de la verdad material.

3. Que el Tribunal de alzada incurrió en error respecto a la apreciación del documento (Testimonio de Escritura Pública de Préstamo N° 147/2017, con garantía hipotecaria cursante de fs. 4 a 5) y de la confesión provocada del demandado a fs. 77 de obrados, que afirma al responder que el dinero fue entregado en dos montos, reconociendo que no tenía dinero en su poder, por lo que no existe constancia alguna que pueda determinar que dicha entrega se haya realizado en la fecha pactada en el documento de préstamo, por parte del acreedor Eduardo Junior Chávez Adorno.

4. Que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, dado que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta lo establecido por el art. 450 del Código Civil, concordante con el art. 1279 y 1287 del mismo cuerpo legal, preceptos jurídicos que no fueron tomados en cuenta para establecer la relación contractual entre el acreedor y el recurrente, dado que el contrato motivo de la litis se lo hizo bajo consentimiento expreso.

5. Que el Tribunal de alzada ha demostrado equivocación en la apreciación de las declaraciones testificales puesto que solo manifiestan que si existe la relación directa de la entrega del dinero por parte de Eduardo Junior Chávez Adorno en manos de Jimmy Vargas Olmos, afirmación emitida por dicho Tribunal que resulta incongruente, dado que omitió reconocer que hubo una obligación por parte el prestamista y testigo Eduardo Chávez Vaca, a través de un contrato de préstamo de dinero cursante de fs. 48 a 49, suscrito por él a favor de Jimmy Vargas, por la suma de Bs. 60.000,00, pues todo gira en torno a la familia, como son las declaraciones de los testigos María Raquel Guzmán Vargas de Chávez y Luis Arturo Vargas Guzmán cursante de fs. 79 y 82.

De esta manera, solicitó que se emita un auto supremo que case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales señaló: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

III.2. De la verdad material.

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PRINCIPIO DISPOSITIVO: "THEMA DECIDENDUM"/El proceso civil boliviano, se fundamenta, entre otros en el principio dispositivo, el cual se exterioriza a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del " thema decidendum", en virtud del cual los tribunales se hallan ligados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben limitarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 15 de la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Vargas Yabeta
Demandado
Eduardo Junior Chávez Adorno.
Proceso
Resolución de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”. Auto Supremo Nº 131/2016: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social."

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