Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1089/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Pando 47/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Henry Samuel Callisaya Marca
Delitos : Favorecimiento de la Evasión y otro
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 135 a 137 vta., Henry Samuel Callisaya Marca, impugna el Auto de Vista de 26 de julio de 2021, de fs. 112 a 114 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Favorecimiento de la Evasión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 181 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 17/2020 de 14 de agosto (fs. 12 a 19 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Henry Samuel Callisaya Marca, autor de la comisión de los delitos de Favorecimiento de la Evasión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 181 y 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Henry Samuel Callisaya Marca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 67 a 85 vta.), resuelto por Auto de Vista de 26 de julio de 2021, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de agosto de 2021 (fs. 115), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere el recurrente, que formuló recurso de apelación restringida basada en el Auto Supremo 176/2003 que establecería los alcances de la inobservancia o errónea aplicación de la ley; empero, no fue tomada en cuenta por el Auto de Vista, menos aplicó lo previsto por los arts. 17 de la Ley “925”, 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Precisa que, cuestionó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que, fue condenado por los delitos de Favorecimiento a la Evasión e Incumplimiento de Deberes, no tomando en cuenta el Juez de mérito, que respecto al primero, debía demostrarse algún nexo con Ronald Alfonso Bartolomé Carrillo, pues su persona hizo notar que existía riesgo de fuga, ya que, en la vivienda de los militares en el que guardaba detención domiciliaria, habían varios ingresos y salidas; además, que para el traslado a su fuente laboral, no se le proporcionó un vehículo; sin embargo, la Sentencia señaló que su persona hubiera recibido un “fondo de avance, otorgándome recursos económicos”, aspecto falso, cuando su persona hizo conocer mediante informe que “esa persona” no tenía familiares en la ciudad, también alertó que, el Juez había ordenado que debían cumplir la función de escolta tres efectivos policiales; empero, no fue escuchado, evidenciando que no tuvo trato de confianza con esa persona. Así también, la Sentencia añadió que su persona habría suministrado drogas, situación absurda, ya que, no se trató un tema relacionado a la Ley 1008, demostrando la Sentencia una total incongruencia. En cuanto, al delito de Incumplimiento de Deberes, la Sentencia señaló que, su persona cometió el delito al no haber dado parte inmediatamente a sus superiores, lo que le resulta falso, agregando la Sentencia que, no debía permitir que se traslade en otra motocicleta, cuando su persona hizo un informe haciendo notar esa deficiencia; empero, no recibió apoyo de ninguna unidad policial, concluyendo la Sentencia que, su persona debió hacer uso del arma de reglamento, no considerando que, existe bastante normativa que prohíbe a los funcionarios policiales hacer uso del arma de fuego, más en una zona tan poblada, aspectos que evidencian que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, violando las reglas de la congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, sumándose a ello, que las pruebas de descargo no fueron valoradas adecuadamente, por lo que, considera que, debió aplicarse lo previsto por el art. 363 inc. 2) del CPP, al contener la Sentencia falencias respecto a la congruencia; no obstante, fue convalidado por el Auto de Vista, no tomando en cuenta que la Sentencia no permitió comprender cuáles fueron las razones fácticas lógicas y jurídicas que motivaron a tomar la decisión respecto a la responsabilidad de su persona, que tiene vital importancia como lo establece el Auto Supremo 085/2015-RRC de 6 de febrero; asimismo, cita la Sentencia Constitucional “175/203-R” de 24 de junio, que afirma, dio la línea sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Agrega el recurrente, que la Sentencia incurrió en defectos absolutos no convalidables, por lo que, debe ser revocada, para que se lleve adelante un nuevo juicio, al respecto invoca los Autos Supremos 173/2012 de 10 de julio, 369/2014 de 19 de septiembre, 314/2016, 174/2014, 283/2013 de 22 de junio, 166/2012 de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo y 1680/2014 de 27 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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