Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1089/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 245/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 17 de enero de 2023, cursantes de fs. 1620 a 1622 vta.; fs. 1624 a 1658; y, ampliación de 18 de enero de 2023 de fs. 1670 a 1676, Álvaro Silvestre Medina Castillo en su condición de Interventor Liquidador Ad. Interin a nivel Nacional del Banco Internacional de Desarrollo S.A., en Liquidación y Representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por una parte; y, Jorge Antonio Issa Villada, por otra parte, impugnan el Auto de Vista 166 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1524 a 1532 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en contra de Jorge Antonio Issa Villada, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 48/2016 de 27 de julio (fs. 855 a 869 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Antonio Issa Villada, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 335 y 337 del CP, en concurso real conforme al art. 45 de la misma norma, imponiendo la pena de nueve años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Notificado con tal determinación el imputado Jorge Antonio Issa Villada solicitó explicación, complementación y enmienda a la Sentencia (fs. 872 a 874), que fue rechazada por Auto 100/16 de 2 de agosto de 2016 (fs. 875 y vta.).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Jorge Antonio Issa Villada formuló recurso de apelación restringida (fs. 939 a 960 ), resuelto por Auto de Vista 21 de 21 de febrero de 2018 (fs. 1119 a 1129 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 733/2021-RRC de 1 de septiembre (fs. 1482 a 1486); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 166 de 6 de diciembre de 2021, que declaró admisible y procedente en forma parcial el recurso planteado; en consecuencia, en apego a las facultades otorgadas por el art. 413 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificó la pena a cinco años de reclusión, manteniendo vigente en todo lo demás la Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del acusador particular Álvaro Silvestre Medina Castillo en su condición de Interventor Liquidador Ad. Interin a nivel Nacional del Banco Internacional de Desarrollo S.A., en Liquidación y Representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Manifiesta la parte recurrente que, recurre de casación contra el Auto de Vista 26 de 21 de octubre de 2022; toda vez, que dispuso la nulidad de la notificación realizada de “80 de marzo de 2022”, ordenando se notifique de manera personal al imputado Jorge Antonio Issa Villada, sin tomar en cuenta su contestación que fue presentada dentro del plazo establecido, favoreciendo totalmente al imputado, aspecto que vulnera el debido proceso, dejándole en un estado absoluto de indefensión.
Cita las Sentencias Constitucionales 0114/2015-S1 de 20 de febrero y 0689/2019 de 12 de agosto.
III.2. Recurso y memorial de ampliación de fundamentos del imputado Jorge Antonio Issa Villada.
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado declaró admisible y procedente en forma parcial su recurso de apelación restringida, incumpliendo el Auto Supremo “733/2021RRCA de 01 de septiembre de 2.021” (sic), que indicó que se debía dictar un nuevo Auto de Vista ya que no se podía dar la figura de que se lo condene por Estafa y Estelionato y que además, se lo condene por Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, siendo que los dos primeros se repelen entre sí y en relación a los dos últimos no puede condenarse por ambos, ya que, se lo debe condenar por la Falsedad Ideológica o por el Uso de Instrumento Falsificado, no por ambos delitos y menos se los debe considerar para el quantum de la pena; es decir, se ordenó que se determine si su conducta se ha llegado a subsumir en los 4 delitos acusados; no obstante, el Tribunal de alzada modificó únicamente el quantum de la pena, manteniendo en todo lo demás la Sentencia; es decir, confirmando la condena de culpabilidad de los 4 delitos.
Por otra parte, alega que el Auto de Vista declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental de prescripción de la acción, falta de acción y exclusión probatoria, bajo el simple argumento de que al haber sido planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia y que éste al haber emitido ya un Auto Supremo, ya no correspondía pronunciarse, cuando el Auto Supremo fue notificado en otro domicilio procesal diferente al que su persona señaló, siendo dicha notificación nula de pleno derecho, por lo que era deber del Tribunal de alzada pronunciarse sobre la apelación incidental; aspecto que vulnera el debido proceso. Invoca el Auto Supremo 1013/2019-RRC de 22 de octubre.
Bajo el título “Vulneración al debido proceso (Arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE) en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones” (sic), el recurrente señala que, se ratifica “IN EXTENSO el anterior recurso de casación que a continuación se transcribe:
Leído que a sido el Auto de vista No. 21 de fecha 21 de febrero de 2.018, se puede evidenciar una clara falta de fundamentación y motivación, constituyendo esta falta en incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Alzada, violando los arts. 398, 124, 379 num. 5) y 169 inc. 3) del CPP, incongruencia omisiva que constituye defecto absoluto…” (sic).
Añade el recurrente que, por su parte, “el art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado en conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas a impugnar, y fundamentalmente el derecho de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades, entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada, con mayor razón si se trata de Autoridades Jurisdiccionales, ya que por mandato constitucional consagrado por el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de:
Gratitud, Publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE LAS PARTE ANTE EL JUEZ” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo y 199/2013 de 11 de julio.
En el memorial de ampliación, alega el recurrente que, el Auto Supremo “733/2021RRCA” de 1 de septiembre, señaló que se debía dictar nuevo Auto de Vista, debiendo determinar si su conducta se llegó a subsumir en los 4 delitos acusados; no obstante, el Auto de Vista impugnado realizó una errada y equivocada fundamentación, incumpliendo lo ordenado por el Auto Supremo ya señalado, pues correspondía en caso de que su persona fuera encontrado culpable y de confirmarse dicha culpabilidad debió fundarse únicamente en el delito de Falsedad Ideológica y en otro posible segundo delito sea Estafa o Estelionato, debiendo declarársele absuelto ya sea del delito de Estafa o Estelionato toda vez, que su conducta no podía subsumirse a los 4 delitos; sin embargo, el fallo impugnado confirmó la Sentencia revocando únicamente el quantum de la pena de 9 a 5 años de presidio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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