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AS/1089/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

La parte recurrente acuso la inaplicación de los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil, ante la objetiva de incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento y resolución de las pretensiones formuladas por el demandante respecto a los contratos de capitulaciones matrimoniales que encuentra...

Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 1089/2024

Fecha: 19 de septiembre de 2024

Expediente: SC-88-24-S

Partes: Miguel Aaron Kavlin Szpiro c/ Ivanna Coral Vega Velasco.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 690 a 703, interpuesto por Ivanna Coral Vega Velasco, contra el Auto de Vista N° 80/23 de 30 de agosto, corriente de fs. 666 a 677, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Miguel Aaron Kavlin Szpiro, contra la parte recurrente; la contestación visible a fs. 709 a 715 vta.; el Auto de concesión de 25 de julio de 2024, obrante a fs. 716, el Auto Supremo de admisión N° 911/2024-RA, de 19 de agosto, de fs. 723 a 724 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miguel Aaron Kavlin Szpiro, mediante escrito que cursa de fs. 49 a 51 vta., subsanado de fs. 56 a 59, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Ivanna Coral Vega Velasco, quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 127 a 131, contestó la demanda, opuso excepciones de incompetencia e incumplimiento de la condición y reconvino por nulidad y anulabilidad de contrato, que por Auto de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 212 vta. a 213 vta., se rechazó las excepciones opuestas; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 242/22 de 28 de octubre, que sale de fs. 594 a 598, en la que el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Ivanna Coral Vega Velasco, mediante memorial que corre de fs. 602 a 623 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista N° 80/23 de 30 de agosto, visible de fs. 666 a 677, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; en función de los siguientes argumentos:

En el considerando I y II de la Sentencia, se hace mención al Auto de 19 de abril de 2022, en la que se resolvió y declaró el rechazo de las excepciones planteadas, recurrida en apelación por la demandada, que conforme el art. 259 num. 2 del Código Procesal Civil, fue declarada la caducidad y ejecutoriada el auto impugnado, al no haber actuado conforme a procedimiento y dejado la parte precluir el plazo conforme lo previene la Sentencia Constitucional N° 1157/2003-R, que refiere al principio de preclusión, por lo que no corresponde considerar nuevamente los argumentos mencionados.

De fs. 1 a 2, se tiene que el contrato fue celebrado por ambas partes, de manera voluntaria, que según la cláusula segunda numeral 2.1, las partes suscribieron un contrato el 23 de diciembre de 2016, relativo a derechos patrimoniales, que en el numeral 2.2 indica que se adquirió un terreno que pertenecería en partes iguales; es decir, 50% a cada uno de ellos, que estarían construyendo una casa en el referido terreno con aportes equitativos, que para terminar la construcción Kavlin hará un aporte voluntario de $us. 50.000 al bien común y el saldo de $us. 60.000 serán entregados en calidad de préstamo, de acuerdo a las condiciones de la cláusula siguiente (tercera), donde la señora Vega reconoce expresamente que adeuda Kavlin la suma señalada y que se pagaría un interés del 5% anual; documento que se constituye en una relación jurídica contractual de reconocimiento de deuda, que no hay un tiempo convenido para el cumplimiento de la obligación, pudiendo el acreedor exigir inmediatamente su pago.

Contrato que se encuentra enmarcado en la normativa, conforme dispone el art. 568 del Código Civil, por lo que la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento dentro de un plazo razonable, como aconteció en el caso, según el reconocimiento de deuda efectuado por la demandada ahora recurrente, toda vez que el demandante tiene cumplido la prestación, quedando pendiente lo asumido por parte de Ivanna Coral Vega Velasco; que la cláusula cuarta no constituye una condición de pago, sino, la consignación de maneras de cancelación.

Lo relativo al art. 113 del Código Procesal Civil, si bien establece como atribución de la autoridad, sin embargo, si no cumple dicha facultad, el reclamo debe ser inmediato a través de la reposición o apelación u otro mecanismo realizado por la parte, quien solo se limitó a su afirmación, sin ninguna fundamentación fáctica, debiendo primar el principio dispositivo.

Si bien la recurrente considera válido el matrimonio en la India, no realiza una fundamentación jurídica adecuada que demuestre el motivo de haber celebrado el matrimonio en Bolivia el 17 de junio de 2017, siendo que la resolución recurrida está acorde al marco normativo que rige el matrimonio en Bolivia.

Respecto a la omisión de valoración de la prueba testifical de Silvia Bilbao la Vieja y la confesión provocada de la demandada, no se indica la pertinencia o conducencia de dichos medios probatorios, por lo que no aportó elementos de relevancia para la decisión ya que la pretensión es sobre cumplimiento de obligación de pago, lo que significa que dicha omisión no resulta esencial por la forma que se planteó el reclamo.

El considerando III de la resolución apelada cuenta con la correcta fundamentación y motivación respecto a la problemática del presente caso, donde se verifica la normativa que sustenta su decisión como también en el considerando IV, pues el certificado de fs. 72 y vta., no se encuentra homologado conforme a las normas que rigen el matrimonio en Bolivia, habiendo el Juez de instancia actuado conforme a derecho.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ivanna Coral Vega Velasco, según escrito visible de fs. 690 a 703, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Mediante el escrito que cursa de fs. 690 a 703, Ivanna Coral Vega Velasco, en el recurso de casación denunció:

a) Inobservancia de los arts. 12, 31 y 70 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en correspondencia con el art. 222 de la Ley N° 603 y art. 122 de la Constitución Política del Estado, respecto a que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, carecen de requisitos que hacen a la competencia en razón del territorio y materia, violentando las formas esenciales del proceso al haber actuado sin competencia; consecuentemente, dichas actuaciones efectuadas por la autoridad incompetente son nulas, más aún cuando se opusieron excepciones de incompetencia e incumplimiento de la condición.

b) Inaplicación de los arts. 510, 519 y 520 del Código Civil, ante la objetiva de incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento y resolución de las pretensiones formuladas por el demandante respecto a los contratos de capitulaciones matrimoniales que encuentran regulados por los contratos celebrados entre los futuros cónyuges antes de contraer el matrimonio, mediante los cuales se establecen las reglas que rigen las relaciones económicas.

Fundamentos por los cuales solicitó se conceda el recurso de casación y se anule obrados hasta fs. 52 inclusive, sin lugar a reposición, salvando derechos de la parte demandante para formular su pretensión en la vía familiar.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Miguel Aaron Kavlin Szpiro, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 709 a 715 vta., señalando en lo principal que:

En ninguna parte de su recurso refieren que vertientes o bajo que fundamento especifico se les ha vulnerado los derechos y principios procesales, tampoco demuestran la existencia de violación o errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, lo que denota un error de técnica recursiva que desencadena en la improcedencia de la acción.

La recurrente, no señala a que vertiente del debido proceso se hubiera vulnerado y como se hubiera constituido en un agravio que lesiona los derechos, al contrario, el Auto de Vista es completo y responde de forma fundamentada a todos los hechos. Tampoco señala como se hubiera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia.

Respecto a la excepción de incompetencia, los vocales por medio del considerando III, se pronunció sobre la excepción señalada, que fue declarada la caducidad del recurso y ejecutoriado ante el incumplimiento del art. 259 num. 2 del Código Procesal Civil; que por ese motivo no podían juzgar algo que tiene calidad de cosa juzgada; sin embargo, el mismo Tribunal indicó que el contrato se rige por materia civil y no familiar, por no ser parte de la comunidad ganancial; que de manera errada se pretende alegar nuevos argumentos y sujetarse de pruebas que no fueron reclamadas en su oportunidad.

Que el contrato de declaración patrimonial relativos a bienes patrimoniales, no menciona en absoluto que se llevará a cabo algún matrimonio en el futuro entre las partes, ni regula ningún tipo de administración de alguna futura unión conyugal, su persona suscribió el documento en fecha 23 de diciembre de 2016, cuando aún se encontraba casado con su exesposa Elizabeth Castañeda, divorciado en fecha 22 de marzo de 2017, conforme la sentencia, por lo que no es posible que dicha declaratoria regule un matrimonio futuro. El contrato de 01 de junio de 2017, hace referencia a la copropiedad, suscrito antes de su matrimonio, por lo que no puede considerársele un contrato de capitulación matrimonial.

El proceso de divorcio se encuentra ejecutoriado, empero recién se tratará el proceso de división y partición.

Recalcó que la jurisdicción familiar no tiene nada que ver, al estar el contrato regido por el art. 956 del Código Civil, que las obligaciones civiles incumplidas por la demandad fueron adquiridas antes del matrimonio.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la congruencia de las resoluciones, como elemento del debido proceso.

Hernando Devis Echandía, sostiene en su Teoría General del Proceso, que el principio de congruencia es: “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas… los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una Sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.

Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1475/2013, de 22 de agosto, señala: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.2. Clasificación de los contratos según sus requisitos de formación.

Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 314/2010 de 20 de septiembre, emitido por la Sala Civil, estableció el siguiente entendimiento: “Atendiendo al modo como se forma el contrato, la doctrina los clasifica en: reales, solemnes y consensuales.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Es la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Aaron Kavlin Szpiro
Demandado
Ivanna Coral Vega Velasco
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero

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