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TSJ

AS/1089/2024

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Corrupción de Niña, Niño o Adolescente agravada
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1089/2024

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 391/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 22 de marzo de 2024, cursante a fs. 230 a 236, el imputado Raúl Paco Challapa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 614 de 15 de diciembre de 2023 de fs. 214 a 216 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por los art. 318 y 319 núm. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2022 de 20 de octubre (fs. 170 a 173), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la aplicación del procedimiento abreviado, declaró a Raúl Paco Challapa, autor de la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por los art. 318 y 319 núm. 1) del CP, imponiendo la pena de siete años y seis meses de privación de libertad, con costas y reparación de daños y perjuicios al Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Raúl Paco Challapa formuló recurso de apelación restringida (fs. 183 a 186 vta.); resuelto por el Auto de Vista 614 de 15 de diciembre de 2023 (fs. 214 a 216 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia violación al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones a momento de responder al agravio sufrido en la imposición de la pena con agravante, incurriendo en vulneración a los principios de taxatividad, legalidad y certeza como principios rectores del valor justicia, puesto que, los Vocales intentan suplir la falta de fundamentación incurrida por el Juzgado de Sentencia; empero, el mismo Tribunal de apelación admite que la pena impuesta por el delito es de cinco años y que, debido a la agravante debe aumentarse un tercio de la pena, identificándose ahí el error, pues se computa un tercio de la pena en dos años y seis meses cuando debiera ser un año y seis meses, por lo que, debió imponerse la sanción de seis años y seis meses, situación que causa incertidumbre ya que, si la pena impuesta, según el Tribunal de alzada es de cinco años, por qué la agravante de un tercio sobre hace sobre la pena máxima. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1291/2011-R de 26 de septiembre, 98/2019-S2 de 5 de abril, 12/2006-R de 4 de enero, 885/2019-S2 de 25 de septiembre, 55/2014 de 3 de enero, 418/2000-R de 2 de mayo.

Existencia de contradicción interna en la fundamentación jurídica y su análisis del caso concreto, entendiendo que, los Considerando 1 y 2 de la resolución, hay una subsunción de los antecedentes y la normativa legal aplicable resulta contradictoria al análisis del caso en concreto, identificando otro sujeto procesal como imputado que se desconoce del desarrollo del proceso, por ende, se entiende que, el caso no ha sido resuelto aún, vulnerando el principio de seguridad jurídica en lo referente al art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) considerando que, se hace referencia a un imputado de nombre Walter Jaime Valda Arroyo y que, al momento del hecho, la menor pudo haber tenido entre 11 o 12 años. Se debe tener en cuenta que, en la resolución debe existir una relación coherente entre la parte considerativa y la dispositiva y, el Auto de Vista impugnado introduce a un sujeto ajeno al proceso, realizando un análisis que no corresponde al caso concreto, denotando una incongruencia interna en el la resolución de alzada.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Raúl Paco Challapa
Proceso
Corrupción de Niña, Niño o Adolescente agravada
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1089/2024Fuente oficial