Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1090/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Modificación de proceso coactivo y nulidad de remate.
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1090/2015 - L

Sucre: 23 de noviembre 2015

Expediente: CB - 156 - 11 – A

Partes: Elisa Callau Santa Cruz. c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.

Proceso: Modificación de proceso coactivo y nulidad de remate.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 442 a 444 y vta., interpuesto por Elisa Callau Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 182/2011 de 26 de agosto de 2011 de fs. 437 a 438, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso Ordinario de Modificación de proceso coactivo y nulidad de remate seguido por Elisa Callau Santa Cruz en contra del Banco de Crédito de Bolivia S.A., el Auto de concesión de fs. 447, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió Auto Definitivo de 31 de marzo de 2010 de 424 a 425 y vta., que declara PROBADA la excepción de PRESCRIPCION interpuesto por Fernando Wanderley Valdivia de la Fuente y Holbien Oscar Arévalo Villarroel en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. Así mismo declara concluido el presente proceso ordinario de modificación de proceso coactivo y nulidad de remate intentado por Elisa Callau Santa Cruz; en consecuencia procédase, con el archivo de obrados que corresponde y sea previo desglose de la documentación acompañada.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Elisa Callau Santa Cruz de fs. 428 a 429 vta., que mereció el Auto de Vista Nº 182/2011 de 26 de agosto de 2011 de fs. 437 a 438, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental de Justicia), que CONFIRMA el Auto Definitivo apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por Elisa Callau Santa Cruz, el mismo que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

Impugna el Auto de Vista señalando que el Tribunal de alzada no hubiese considerado sus agravios de la apelación, los cuales que constituyen lesiones procedimentales, que afectan a las formas esenciales del proceso y al Orden Publico, que no pueden ser objeto de preclusión, alegando que su apelación contiene dos puntos trascendentales tales como la vulneración al debido proceso según los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado, pues en el presente caso no se ha considerado que el proceso ataca a la nulidad de la propia citación que es el punto de partida para establecer cualquier plazo para que pueda valorarse una supuesta prescripción o caducidad, si así lo determinare la ley.

Del mismo modo refiere como una especie de agravio, que en el presente caso no puede existir una ejecutoria tacita, no solamente porque se demanda la nulidad de la citación que es base para toda supuesta ejecutoria, sino porque existe una solicitud expresa de ejecutoria por el Banco Coactivante, más aun que el Auto de Vista no se pronuncia sobre todos estos aspectos reclamados, vulnerándose asi el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto solicita a la Excma. Corte Suprema de Justicia (Ahora Tribunal Supremo de Justicia), que de acuerdo al art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, case en la forma los mismos disponiendo la anulación de la Resolución apelada.

En el fondo

Refiere como especie de agravio, que se habría incurrido en infracción del art. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cita normas de prescripción pues no se ha considerado que el art. 28 de la Ley 1760 que modifico el art. 490 del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra legislada en el art. 1514 y siguientes del Código Civil, no se refiere a la prescripción, sino a la caducidad que en el fondo son instituciones diferentes, pues están legisladas en distintas normas sustantivas y sus efectos son los mismos, por lo tanto, existe una contradicción, en consecuencia el Tribunal de alzada no hizo una diferenciación que tanto la prescripción y la caducidad son distintas instituciones, los cuales se trata de aplicar sin ningún fundamento legal no aplicando de manera correcta los arts. 1492, 1493 y siguientes del Código Civil.

Por todo lo expuesto solicita a la Excma. Corte Suprema de Justicia (Ahora Tribunal Supremo de Justicia), case en el fondo el Auto de Vista y declarando probada la demanda principal así como las excepciones perentorias y declare improbada las excepciones por prescripción.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...si bien es cierto que el art. 1497 del Código Civil, respecto a la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aun sea en ejecución de Sentencia¸ empero ese aspecto está supeditado a la norma misma al momento de ser planteada la prescripción, toda vez que ese extremo debe ser entendido desde un punto objetivo, si bien la norma nos señala el término de prescripción que puede ser accionada -en cualquier estado de la causa- empero la misma no puede ser empleada arbitrariamente por el demandado en cualquier momento del proceso; sino por el contrario, la excepción debe ser planteada como previa conforme a los numerales 1 a 6, o en todo caso como perentorias conforme lo establecen en los núm. 7 al 11 del art. 336 del Código de Procedimiento Civil y en el término establecido por el art. 337 del mismo cuerpo legal, es en ese sentido como se han descrito, son los períodos apropiados para formular una excepción de prescripción (previa o perentoria); toda vez que el Tribunal de alzada al haber aplicado el art. 1497 del Código Civil, respecto a la prescripción que puede oponerse en cualquier momento de la causa e inclusive en ejecución de Sentencia, ha equivocado ese criterio, como se explicó líneas arriba no es correcto el planteamiento de su excepción, toda vez que la prescripción debe ser formulada en el primer escrito o cuando la parte demandada se encuentre en ausencia o en rebeldía; entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad deja precluir ese derecho conforme a lo descrito supra. Consiguientemente se dirá que los de instancia al haber determinado la prescripción que fue formulado en forma extemporánea, han equivocado el entendimiento y el alcance del art. 1497 del Código Civil, evidenciándose la infracción de dicha norma".

Datos del proceso

Demandante
Elisa Callau Santa Cruz.
Demandado
Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Proceso
Modificación de proceso coactivo y nulidad de remate.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Oportunidad para plantearla
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2015AS/1090/2015Fuente oficial