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TSJReiteradora

AS/1090/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

El recurrente refiere en su recurso de casación, en primer término se sustenta en la supuesta falsedad en la actuación del abogado del demandante, aspecto que no fue observado por los jueces de instancia al no verificar que la firma verdadera del demandante aparece solo en la demanda, por lo que, la...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN Y PAGO, REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, MÁS LA CANCELACIÓN DE MATRÍCULA EN DERECHOS REALES
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1090/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: SC-14-18-S

Partes: Fundación Integral de Desarrollo (FIDES) representada legalmente por su Presidente Luis Armando Molina Flores. c/ Clemente Zelaya Acuña.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento de condición y pago, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más la cancelación de matrícula en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 333 a 338, interpuesto por Clemente Zelaya Acuña, contra el Auto de Vista Nº 320-bis de fecha 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 324 a 325, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de condición y pago, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más la cancelación de matrícula en Derechos Reales, seguido a instancia de Fundación Integral de Desarrollo (FIDES) representada legalmente por su Presidente Luis Armando Molina Flores contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso Nº 07 de fecha 29 de enero de 2018 cursante a fs. 341; Auto Supremo de admisión Nº 85/2018-RA de fs, 346 a 348 que declaró la admisibilidad del recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Luis Armando Molina Flores, en su condición de Presidente de la Fundación Integral de Desarrollo (FIDES), mediante memorial de fs. 61 a 64, formuló demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento de condición y pago, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más la cancelación de matrícula en Derechos Reales; citado el demandado Clemente Zelaya Acuña, no contestó dentro de plazo, por lo que fue declarado rebelde por Auto de fecha 28 de marzo de 2014 (fs. 92); desarrollándose el proceso en rebeldía del demandado.

2.- El Juez 12º de Partido en Materia Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 68 de fecha 26 de junio de 2015 (fs. 182 a 185), declarando PROBADA en todas sus partes la demanda principal, disponiendo: a) Declarar resuelto los contratos de fecha 13 de septiembre de 2010, con reconocimiento de firmas ante la Notaría Nº 48 y 62 de ese Distrito Judicial. b) Dispuso la cancelación en los registros de Derechos Reales de la Matrícula Nº 7114010001258, para cuyo efecto ordenó que por secretaría se remita el correspondiente testimonio, una vez ejecutoriada dicha resolución; c) Ordenó que el demandado entregue y restituya la posesión de los inmuebles a favor del demandante en el plazo de sesenta días de ejecutoriada dicha resolución, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; d)- En lo que respecta al pago de daños y perjuicios, señaló que los mismos fueron compensados con las sumas de dinero entregadas en las cuotas mensuales pagadas por el demandado.

3.- La sentencia referida en el punto precedente, fue apelada por el demandado Clemente Zelaya Acuña (fs. 188 a 189 y fs. 191 a 193), motivando así que la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiera el Auto de Vista Nº 320-Bis de 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 324 a 325, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas. El Tribunal de Alzada basó su decisión en lo principal señalando que: a) De las pruebas aportadas se evidenció que el demandado firmó dos contratos de compra venta de lotes de terreno, habiendo efectuado un pago parcial sólo de uno de ellos, no existiendo constancia de haberse pagado nada por el otro; b) estos aspectos no fueron desvirtuados por el demandado, sumándose a ello su inasistencia a la audiencia de confesión provocada a la que fue deferido, c) No corresponde atender el reclamo en sentido que su esposa no fue citada con la demanda, siendo la titular del 50’% de los bienes en litigio, en vista que el demandado no tiene legitimación alguna para reclamar una nulidad que directamente no le afecta. Al efecto se citó el Auto Supremo Nº 270/2014 que a su vez fundó su decisión en su similar Nº 173/2013, dictados ambos por la Sala Civil de este Tribunal.

De igual forma, el Tribunal de Apelación, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, interpuesta por el apelante Clemente Zelaya Acuña (fs. 328 a 329), emitió el Auto Nº 57 de fecha 15 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 330, declarando “No haber lugar a la solicitud”.

4.- Los fallos de segunda instancia (Auto de Vista y Complementario), fueron recurridos en casación por Clemente Zelaya Acuña, recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 85/2018-RA que discurre de fs. 346 a 348 de obrados, motivando así la presente resolución.

5.- Como antecedente se hace notar que luego de formulado el recurso de apelación por el demandado, mediante memorial de fs. 261 a 268 vta., adjuntando certificado de matrimonio (fs. 260), se apersonó Blanca Delina Cruz Maldonado, señalando ser esposa del demandado, por tanto la demanda le afectaría en su derecho ganancialicio del 50% de los inmuebles objeto de la liltis y que al no haber sido notificada con la acción de contrario, planteó incidente de nulidad de obrados hasta el estado que se disponga su citación, pronunciando el juez Aquo el Auto de 26 de enero de 2017 (fs. 297) rechazando el incidente de nulidad, con el fundamento que no se afectó derecho alguno de la incidentista, quién además no demostró como cambiaría el estado del proceso si se la integrara a la liltis y que, para que opere una nulidad de obrados, deben cumplirse ciertos presupuestos y principios que no se presentan en actuados. Este fallo motivó el recurso de apelación (fs. 299 a 304), recurso que fue concedido en el efecto devolutivo (fs. 308), sin que hasta la fecha de la presente resolución del recurso de casación, se conozca la resolución que hubiere merecido tal recurso.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El demandado Clemente Zelaya Acuña, en el memorial de fs. 333 a 338 formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes argumentos;

II.1. En el recurso de casación en la forma, acusó falsedad en la actuación del abogado del demandante (sic), señalando que los jueces de instancia no verificaron que el único actuado en el que aparece la firma verdadera del demandante es la demanda, habiendo sido falsificada en las demás intervenciones, motivo por el cual la parte demandante violó deliberadamente el mandato del art. 93 del Código de Procedimiento Civil y art. 69.I de la Ley Nº 439. Refiere además que dicho extremo vulneraría la voluntad del demandante, quien pudo en su momento asumir la posibilidad de un arreglo cuando solicitó conciliación.

Señaló que existieron omisiones procesales, traducidos en errores in procedendo, tales como el haberse tramitado el proceso ante un juez que carecía de competencia en razón de territorio y cuantía, siendo deber de las autoridades judiciales de mérito, verificar si la competencia del “Tribunal 12avo., de Partido en lo Civil” era la apropiada, habida cuenta que los inmuebles litigiosos estarían ubicados en la Cuarta Sección Municipal del Cantón de San Julián, Provincia Ñuflo de Chávez, y su domicilio en la Localidad de San Julián, por lo que esta autoridad judicial, debió declinar competencia al Juez de la ubicación del bien litigioso.

Argumentó que planteó un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado y apelado, y posteriormente se habría interpuesto otro incidente, que al haber sido ilegalmente rechazado habría sido apelado, en ese sentido, mientras deberían tramitarse dichos incidentes, se habría dictado la sentencia de fondo, que también fue objeto de apelación y que motivó el Auto de Vista el cual haría mención a que existiría un recurso de apelación referente al rechazo del incidente de nulidad de su esposa el cual estaría en trámite; antecedentes que justificarían plenamente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que en los hechos sino es desde la admisión de la demanda sería desde el Auto de fs. 240 que determinaría la nulidad de actuados posteriores.

II.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo, manifestó que habiendo acreditado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de juicio, no correspondía que el actor inicie una demanda de resolución de contrato por incumplimiento sobre un contrato ya cumplido, pues el mismo vendedor habría reconocido que se le pagó; extremo por el cual considera que la vía era el mejor derecho o acción negatoria, siendo un exceso del juzgador el hecho de haber dictado una sentencia anulando su registro.

Acusó errónea aplicación del art. 1453 del CC, puesto que el demandante no habría perdido jamás la posesión, sino que habría transferido el bien, reconociendo en el documento de fs. 13 haber recibido la totalidad del valor del inmueble; en este mismo acápite, acusa error de hecho y de derecho, al no haberse valorado conforme a ley el documento de fs. 13, en cuya cláusula segunda se habría reconocido el pago total del valor del precio de la venta, siendo lo supuestamente incumplido y a causa de avasallamiento el pago de otro predio.

II.3. Petitorio.

El recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, paralelamente solicita se emita Auto Supremo anulando obrados.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificado con el traslado al recurso interpuesto (fs. 340 vta,), el representante de la entidad demandante no formuló respuesta alguna.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION/No procede el recurso de casacion por denuncias y violaciones cometidas por una de las partes procesales, ya que de lo contrario se estaria desnaturalizando la esencia y finalidad del recurso.

Datos del proceso

Demandante
Fundación Integral de Desarrollo (FIDES) representada legalmente por su Presidente Luis Armando Molina Flores.
Demandado
Clemente Zelaya Acuña.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN Y PAGO, REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, MÁS LA CANCELACIÓN DE MATRÍCULA EN DERECHOS REALES
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 48/2010 de 24 de marzo se ha expuesto en sentido que : "…los recursos de casación en el fondo que se resuelven están más orientados a destruir los argumentos del Auto de Vista No. 262 de 24 de agosto de 1999, que no es la resolución recurrida de casación y que propició la emisión del presente auto supremo, constituyendo un argumento más para concluir que las denuncias formuladas por los recurrentes devienen en infundadas.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1090/2018Fuente oficial