Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1090/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La recurrente, reclamó que la A quo no le dio ningún valor a los comprobantes de agua, energía eléctrica e impuestos, así como la construcción del tinglado y galpón; que habrían acreditado la posesión y el poder material ejercido por la demandada sobre los lotes Nº 14 y 15 con voluntad libre con el ...

Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1090/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-93-19-S

Partes: Edgar René Iriarte flores y Elvira Rocha García c/ Lilia Andrea Rocha

García.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños

y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1981 a 1987 vta., presentado por Lilia Andrea Rocha García, impugnando el Auto de Vista Nº 185/2018 pronunciado el 7 de noviembre, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cursante de fs. 1943 a 1950, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios, seguido por Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García a través de su represéntate legal contra Lilia Andrea Rocha García, contestación a fs. 1990 a 1994, Auto de concesión de 1 de agosto de 2019 cursante a fs. 1995, Auto Supremo de admisión Nº 792/2019-RA de 21 de agosto y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García a través de su representante legal demandaron a Lilia Andrea Rocha García mediante memorial de fs. 23 a 25 vta., por reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, apersonándose, negando dicha pretensión la demandada, mediante memorial de fs. 116 a 118, interponiendo acción reconvencional por usucapión decenal, cancelación de registro de matrícula computarizada en la oficina de Derechos Reales.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 2 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 1694 a 1703, que declaró PROBADA en parte la demanda, probada en cuanto a la pretensión de desocupación del inmueble ubicado en la zona del Plan Tres Mil, Barrio Melgar, U.V. 159, Manzana 6-A, lote Nº 14 con una superficie de 345 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.2.01.0029507, e IMPROBADA en cuanto al lote Nº 15, con matricula 7.01.2.01.0029501.

Declaró PROBADA la reconvención por usucapión decenal o extraordinaria del lote Nº 15 con una superficie de 418 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.2.01.0029501, disponiendo que en cuanto a la parte que fue declarada por usucapión, deberá hacerse las mediciones respectivas para su debida inscripción en Derechos Reales, salvándose los derechos del Estado y de otras instituciones públicas que pudieren tener derecho sobre el terreno, ordenándose la respectiva inscripción en Derechos Reales y la posesión real en audiencia, únicamente por la parte que fue declarada probada.

Expresó también que en ejecución de sentencia se conminará el desapoderamiento en cuanto a la reivindicación declarada probada, previo pago de mejoras, una vez que mediante prueba pericial se establezcan conforme a procedimiento.

Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte actora a fs. 1787 a 1793 y la demandada mediante escrito de fs. 1872 a 1876 vta.

2. La Sala Cuarta, Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 185/2018 de 7 de noviembre, cursante de fs. 1943 a 1950, ANULÓ la Sentencia Nº 1 de 02 de febrero de 2018.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandada Lilia Andrea Rocha García, mediante memorial de fs. 1981 a 1987 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente en su recurso de casación con relación al auto de vista motivo de casación, señaló lo siguiente:

Expresó que la anulación determinada por el Ad quen infringió el principio de celeridad, vulnerando el debido proceso y garantía a una justicia pronta. Acusó la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración de los arts. 87, 88, 89, 138, 1492, 1493 y 1454 del Código Civil y de los arts. 265.III y 271.I del Código Procesal Civil, en relación a:

1. Reclamó que la A quo no visualizó los comprobantes de agua, energía eléctrica e impuestos, así como la construcción del tinglado y galpón por decisión propia, que habrían acreditado la posesión y el poder material ejercido por la demandada sobre los lotes Nº 14 y 15 con voluntad libre con el propósito de aprovecharlos como verdadera propietaria, actitud que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia.

2. Demandó que el Ad quen no analizó ni valoró el acta de inspección judicial de fs. 146, con la que demuestra la demandada encontrarse en posesión del inmueble por más de diez años y haber realizado las mejoras.

3. Inculpó al auto de vista no haber fallado en el fondo y no haberse pronunciado con base en la prueba producida, revocando la sentencia con relación al lote Nº 14, declarando la reconvencional de usucapión decenal sobre los dos lotes, que erróneamente respecto al lote Nº 14, la A quo reivindicó.

4. Expresó que el Ad quem no se manifestó respecto a prueba de oficio relativa al flujo migratorio, corroborada por las testificales de Freddy Rocha García y Gregorio Rocha Hinojosa, en relación con el abandono de los lotes Nº 14 y 15, realizado por los demandantes y que fue admitida por los mismos en relación con que probaría la prescripción extintiva el derecho propietario de los actores.

5. Refirió que el Ad quem no especificó cuáles de los hechos a probar fueron probados o improbados, toda vez que simplemente volvió a transcribir esos puntos calificados en la audiencia, puesto que el A quo determinó de forma desordenada, incompleta e inapropiada que, los demandantes habrían probado la demanda de reivindicación sobre el lote Nº 14, siendo que en la usucapión no se discute la propiedad, sino la falta de ejercicio del derecho del dominio sobre el inmueble atribuido a la negligencia del propietario.

6. Acusó que el Ad quem pese a estar facultado para la revisión y valoración de la prueba producida, no consideró en su resolución la misma, citando toda la prueba de descargo, asimismo, refirió que, omitió la aplicación de los arts. 87, 88, 89, 138 y 1493 del Código Civil, porque la demandada habría demostrado la posesión pacífica, continua y pública por más de diez años, sin que los propietarios reclamen en ese tiempo, por lo que correspondía declara la usucapión sobre los lotes Nº 14 y 15 conforme determinan las citadas disposiciones legales.

7. También dijo que el Tribunal Ad quem anula la sentencia en lugar de fallar en el fondo, siendo que la sentencia otorgó menos de lo pedido no obstante que la demandada habría cumplido con lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil en relación con el art. 136.I del Código Procesal Civil, porque demostró con toda la carga de la prueba, tanto documental, testifical y pericial para la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil, para la usucapión decenal.

Petitorio.

Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista Nº 185/2018 de 7 de noviembre, revocando parcialmente la sentencia, declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de Casación.

Los demandantes, responden al recurso de casación de su oponente bajo los siguientes fundamentos, que la demandada Lilia Andrea Rocha García, en ningún momento tuvo la capacidad de actuar como propietaria debido a su magra situación económica y que por ello fue acogida para que en su ausencia viviera en el inmueble, ejerciendo la supuesta posesión como detentadora, incurriéndose lo dispuesto por el art. 88 I. del Código Civil, en tal situación quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie.

Por otra parte expresó que desde el año 2002 al 2010 fecha del registro, solamente habrían transcurrido 8 años, para lo cual invocó el art. 1505 del Código Civil, siendo además que la demandada a momento de fraguar el documento de supuesta transferencia habría reconocido el derecho propietario de la demandante.

Dijo también que existe la incongruencia omisiva de la sentencia regulada en el art. 213.I del Código Procesal Civil, con relación a que no consideró que los dos lotes unidos constituyen una propiedad físicamente unida, sin explicar porque se concedió uno de los mismos a favor de la demandada.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación y se case a favor de la parte demandante.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.

Mostrando 41 de 82 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ATRIBUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA/ Tienen el deber de enmendar todo lo que fuera necesario y en ultima ratio declarar la nulidad; es labor del tribunal de revisión enmendar todo lo que fuera necesario y dar respuesta a los agravios expresados en los recursos de apelación; es potestad de los jueces tanto de primera como de segunda instancia, si fuera necesario requerir la producción de ciertos medios de prueba cuando fuera insuficiente para consolidar un fallo bajo los razonamientos y principios constitucionales.

Datos del proceso

Demandante
Edgar René Iriarte flores y Elvira Rocha García
Demandado
Lilia Andrea Rocha
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artìculo 108 del Código Procesal Civil: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente código. II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a ley." Auto Supremo Nº 304/2016 qué, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”. Auto Supremo Nº 254/2014: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes… En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1090/2019Fuente oficial