Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1090/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-93-19-S
Partes: Edgar René Iriarte flores y Elvira Rocha García c/ Lilia Andrea Rocha
García.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños
y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1981 a 1987 vta., presentado por Lilia Andrea Rocha García, impugnando el Auto de Vista Nº 185/2018 pronunciado el 7 de noviembre, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cursante de fs. 1943 a 1950, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios, seguido por Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García a través de su represéntate legal contra Lilia Andrea Rocha García, contestación a fs. 1990 a 1994, Auto de concesión de 1 de agosto de 2019 cursante a fs. 1995, Auto Supremo de admisión Nº 792/2019-RA de 21 de agosto y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García a través de su representante legal demandaron a Lilia Andrea Rocha García mediante memorial de fs. 23 a 25 vta., por reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, apersonándose, negando dicha pretensión la demandada, mediante memorial de fs. 116 a 118, interponiendo acción reconvencional por usucapión decenal, cancelación de registro de matrícula computarizada en la oficina de Derechos Reales.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 2 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 1694 a 1703, que declaró PROBADA en parte la demanda, probada en cuanto a la pretensión de desocupación del inmueble ubicado en la zona del Plan Tres Mil, Barrio Melgar, U.V. 159, Manzana 6-A, lote Nº 14 con una superficie de 345 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.2.01.0029507, e IMPROBADA en cuanto al lote Nº 15, con matricula 7.01.2.01.0029501.
Declaró PROBADA la reconvención por usucapión decenal o extraordinaria del lote Nº 15 con una superficie de 418 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.2.01.0029501, disponiendo que en cuanto a la parte que fue declarada por usucapión, deberá hacerse las mediciones respectivas para su debida inscripción en Derechos Reales, salvándose los derechos del Estado y de otras instituciones públicas que pudieren tener derecho sobre el terreno, ordenándose la respectiva inscripción en Derechos Reales y la posesión real en audiencia, únicamente por la parte que fue declarada probada.
Expresó también que en ejecución de sentencia se conminará el desapoderamiento en cuanto a la reivindicación declarada probada, previo pago de mejoras, una vez que mediante prueba pericial se establezcan conforme a procedimiento.
Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte actora a fs. 1787 a 1793 y la demandada mediante escrito de fs. 1872 a 1876 vta.
2. La Sala Cuarta, Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 185/2018 de 7 de noviembre, cursante de fs. 1943 a 1950, ANULÓ la Sentencia Nº 1 de 02 de febrero de 2018.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandada Lilia Andrea Rocha García, mediante memorial de fs. 1981 a 1987 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente en su recurso de casación con relación al auto de vista motivo de casación, señaló lo siguiente:
Expresó que la anulación determinada por el Ad quen infringió el principio de celeridad, vulnerando el debido proceso y garantía a una justicia pronta. Acusó la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración de los arts. 87, 88, 89, 138, 1492, 1493 y 1454 del Código Civil y de los arts. 265.III y 271.I del Código Procesal Civil, en relación a:
1. Reclamó que la A quo no visualizó los comprobantes de agua, energía eléctrica e impuestos, así como la construcción del tinglado y galpón por decisión propia, que habrían acreditado la posesión y el poder material ejercido por la demandada sobre los lotes Nº 14 y 15 con voluntad libre con el propósito de aprovecharlos como verdadera propietaria, actitud que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia.
2. Demandó que el Ad quen no analizó ni valoró el acta de inspección judicial de fs. 146, con la que demuestra la demandada encontrarse en posesión del inmueble por más de diez años y haber realizado las mejoras.
3. Inculpó al auto de vista no haber fallado en el fondo y no haberse pronunciado con base en la prueba producida, revocando la sentencia con relación al lote Nº 14, declarando la reconvencional de usucapión decenal sobre los dos lotes, que erróneamente respecto al lote Nº 14, la A quo reivindicó.
4. Expresó que el Ad quem no se manifestó respecto a prueba de oficio relativa al flujo migratorio, corroborada por las testificales de Freddy Rocha García y Gregorio Rocha Hinojosa, en relación con el abandono de los lotes Nº 14 y 15, realizado por los demandantes y que fue admitida por los mismos en relación con que probaría la prescripción extintiva el derecho propietario de los actores.
5. Refirió que el Ad quem no especificó cuáles de los hechos a probar fueron probados o improbados, toda vez que simplemente volvió a transcribir esos puntos calificados en la audiencia, puesto que el A quo determinó de forma desordenada, incompleta e inapropiada que, los demandantes habrían probado la demanda de reivindicación sobre el lote Nº 14, siendo que en la usucapión no se discute la propiedad, sino la falta de ejercicio del derecho del dominio sobre el inmueble atribuido a la negligencia del propietario.
6. Acusó que el Ad quem pese a estar facultado para la revisión y valoración de la prueba producida, no consideró en su resolución la misma, citando toda la prueba de descargo, asimismo, refirió que, omitió la aplicación de los arts. 87, 88, 89, 138 y 1493 del Código Civil, porque la demandada habría demostrado la posesión pacífica, continua y pública por más de diez años, sin que los propietarios reclamen en ese tiempo, por lo que correspondía declara la usucapión sobre los lotes Nº 14 y 15 conforme determinan las citadas disposiciones legales.
7. También dijo que el Tribunal Ad quem anula la sentencia en lugar de fallar en el fondo, siendo que la sentencia otorgó menos de lo pedido no obstante que la demandada habría cumplido con lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil en relación con el art. 136.I del Código Procesal Civil, porque demostró con toda la carga de la prueba, tanto documental, testifical y pericial para la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil, para la usucapión decenal.
Petitorio.
Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista Nº 185/2018 de 7 de noviembre, revocando parcialmente la sentencia, declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de Casación.
Los demandantes, responden al recurso de casación de su oponente bajo los siguientes fundamentos, que la demandada Lilia Andrea Rocha García, en ningún momento tuvo la capacidad de actuar como propietaria debido a su magra situación económica y que por ello fue acogida para que en su ausencia viviera en el inmueble, ejerciendo la supuesta posesión como detentadora, incurriéndose lo dispuesto por el art. 88 I. del Código Civil, en tal situación quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie.
Por otra parte expresó que desde el año 2002 al 2010 fecha del registro, solamente habrían transcurrido 8 años, para lo cual invocó el art. 1505 del Código Civil, siendo además que la demandada a momento de fraguar el documento de supuesta transferencia habría reconocido el derecho propietario de la demandante.
Dijo también que existe la incongruencia omisiva de la sentencia regulada en el art. 213.I del Código Procesal Civil, con relación a que no consideró que los dos lotes unidos constituyen una propiedad físicamente unida, sin explicar porque se concedió uno de los mismos a favor de la demandada.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación y se case a favor de la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
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