Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1090/2021
Fecha: 03 de noviembre de 2021
Expediente: LP-196-21-S.
Partes: Jorge Abel Frade Durán c/ Dante Frade Vargas y Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1717 a 1724, interpuesto por Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, Kevin Alexander, Solange Estefani y Jackeline Michelle todos Frade Mogrovejo, contra el Auto de Vista N° 336/2021 de 27 de septiembre de fs. 1709 a 1712 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, seguido por Jorge Abel Frade Durán contra los recurrentes, la contestación de fs. 1727 a 1729; el Auto de concesión de 10 de noviembre de 2021 a fs. 1730, el Auto Supremo de admisión N° 1041/2021-RA de 25 de noviembre 1737 a fs. 1738 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Abel Frade Durán, por memorial cursante de fs. 94 a 95 vta., subsanado a fs. 102 y vta. y de 108 a 109, demandó acción reivindicatoria y negatoria, contra Dante Frade Vargas y Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, quienes una vez citados, contestaron a la demanda, Dante Frade Vargas mediante memorial cursante de fs. 863 y vta., y Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel con escrito de fs. 871 a 872; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 109/2019 de 18 de febrero de fs. 1638 a 1645 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA EN PARTE la demanda principal e IMPROBADA respecto a la acción negatoria; en consecuencia se ordenó la restitución del bien inmueble en favor del demandante en el plazo de 30 días computables desde la ejecutoria de la resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, Kevin Alexander, Solange Estefani y Jackeline Michelle todos Frade Mogrovejo, mediante memorial de fs. 1648 a 1653 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 336/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1709 a 1712 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
Establecieron que en relación a la supuesta falta de integración a la litis de los hijos de los demandados por el supuesto derecho que ostentan por haber nacido en el bien inmueble en cuestión y por haber sido demandados de forma genérica en la demanda; se señaló que la legitimación pasiva implica la idoneidad para ser demandado por poseer un derecho u obligación, extremo que fue analizado por la autoridad judicial cuando resolvió la causa, admitiendo la demanda únicamente en contra de los supuestos titulares del derecho, puesto que los hijos sólo poseen derechos expectaticios.
Respecto a la Resolución N° 284/2017 de 03 de mayo que resuelve la extinción de la acción instada por la demandada, se señaló que el Código Procesal Civil vigente es claro al establecer bajo un sistema de números clausus, los casos en los que es procedente la extinción por inactividad y los efectos que estos producen en la causa. Empero, lo dispuesto por el art. 247 y siguientes de la citada norma, es aplicable a los procesos iniciados con esa normativa y no así a los procesos antiguos, los cuales conforme refiere la disposición transitoria décima de la Ley N° 439, cada seis meses debe revisarse estos procesos para declarar su extinción por inactividad. Que el presente proceso fue iniciado con el Código de Procedimiento Civil, por lo que se tramitó con respecto a dicha norma; produciéndose actos de interrupción del plazo que ocasiona la perención de instancia, tanto de parte del Órgano Judicial como de las partes procesales por lo que no operó la extinción por inactividad.
Con respecto a la falta de tramitación de la demanda reconvencional de usucapión pese a la subsanación de las observaciones realizadas, así como la falta de valoración probatoria de las declaraciones testificales; se determinó que los recurrentes conocen que la demanda reconvencional se dio por no presentada, determinación que no fue impugnada, dándose por consentida esa actuación judicial. Por otro lado, señala que de la lectura del acta de audiencia preliminar no se advierte que la parte demandada haya solicitado o propuesto prueba testifical y mucho menos que la misma haya sido diferida para la audiencia complementaria.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación de fs. 1717 a 1724, por Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, Kevin Alexander, Solange Estefani y Jackeline Michelle todos Frade Mogrovejo, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, Kevin Alexander, Solange Estefani y Jackeline Michelle todos Frade Mogrovejo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamaron que:
a. En la demanda interpuesta se refirió que iba contra Dante Frade Vargas, Mirtha Margot y sus hijos, por lo que con el Auto de admisión de 08 de junio de 2015 se vulneró el principio del debido proceso, admitiendo la demanda solo para dos personas y no así conforme expone en su petitorio el demandante “a los hijos Frade Mogrovejo”, de quienes el Juez A quo debió solicitar también su emplazamiento, toda vez que el resultado de la demanda afectaría también la permanencia de los hijos hasta ese entonces no individualizados, pero que también son detentadores del bien inmueble y que además ya eran mayores de edad.
b. Respecto a la inactividad procesal de la parte demandante, debió considerarse que el actor realizó un último actuado con la presentación de un memorial de fecha 16 de marzo de 2016, notificado el 17 del mismo mes y año hasta la presentación del memorial en el que solicita la extinción de la acción, habrían trascurrido 1 año y 14 días, sin que el demandante presentará memorial de adecuación a la Ley N° 439, es decir que opera la extinción de acción de acuerdo a la disposición transitoria 5a y 10a del Código Procesal Civil, sin embargo la autoridad judicial omite dar cumplimiento al art. 247 num. 1) al 3) de la Ley N° 439, habiendo incurrido en error por inaplicación de la ley al omitir los presupuestos del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
c. El demandante Jorge Abel Frade Durán no demostró dentro del presente proceso, en relación al bien inmueble ubicado en la zona de Villa Fátima Av. 15 de abril N° 237 de la ciudad de La Paz, que se haya cumplido con los requisitos esenciales para plantear la acción de reivindicación, puesto que no realizó una individualización concreta del objeto de la demanda, tampoco adjuntó algún documento fiable como ser los planos del inmueble, ni expresa las colindancias, hechos que además demuestran el desconocimiento del objeto fundamental de la demanda y concretamente establecen que no cuentan con los requisitos que la jurisprudencia exige para que se considere la pretensión de la reivindicación.
d. La vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y la no valoración de la prueba presentada por la parte demandada, puesto que el Juez de primera instancia solo se limitó a reproducir la prueba de la parte demandante dándole valor probatorio a la documentación obtenida mediante ilícitos de abuso, no obstante, los fundamentos reclamados al respecto no fueron nunca objeto de real y objetiva consideración que, a más de una descripción somera de los actuados del proceso y el principio de carga de la prueba, no ingresó a mayores consideraciones de fondo, infringiendo lo dispuesto por el art. 213.II num. 3 de la Ley N° 439 y que el Tribunal Ad quem convalidó.
Solicitó se admita el recurso con las formalidades de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
Jorge Abel Frade Duran, respondió al recurso de casación interpuesto señalando:
a. Que de la revisión de actuados, los hijos de la demandada no son ni fueron parte del proceso, que solo se los mencionó como parte de la relación de los hechos, sin que en la postulación de la demanda hayan sido incluidos formalmente, tal cual se evidencia de la oportuna y debida admisión de la demanda, donde se advierte quienes son los que forman parte del presente proceso, acto ratificado y convalidado por los demandados que de forma voluntaria respondieron a la demanda y admisión, reconviniendo sin éxito y actuando en las etapas procesales sin haber interpuesto ninguna denuncia y/o reclamo de la supuesta irregularidad, por lo que se dio consentimiento tácito.
b. Que no es evidente que se haya abandonado el proceso, puesto que su persona hacía el seguimiento respectivo al mismo, dándole el impulso procesal, y que, si bien existió cierta demora, ella no es atribuible a su persona, sino a la falta de Juez titular que se tuvo durante determinado tiempo, situación que se fue regularizando posteriormente.
c. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, señala que la demandada abarrotó de documentos inconsistentes, inconducentes e impertinentes al proceso y que al no ser idóneas ni eficaces no trascendieron en la etapa procesal correspondiente.
Por lo que concluye solicitando se declare infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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