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TSJ

AS/1090/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Uso indebido de Influencias y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1090/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 246/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 10 de agosto, 22 y 30 de septiembre de 2022 cursantes de fs. 1211 a 1214 vta., fs. 1224 a 1232; y, fs. 1235 a 1237 vta., Jorge Vargas Rivera, Fernando Palacios Ampuero y el Ministerio Público, impugnan el Auto de Vista 80 de 13 de junio de 2022 de fs. 1200 a 1206 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público junto a Fernando Palacios Ampuero y Rocio Katie Palacios contra Néstor Antonio Rodríguez Rocha, María Lourdes Rojas Ramos, Pastor Gonzales Apaza y Jorge Vargas Rivera, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, delitos previstos y sancionados por los arts. 154, 146 y 132 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2021 de 29 de noviembre (fs. 1094 a 1105), el Tribunal Séptimo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, absolvió a Néstor Antonio Rodríguez Rocha, María Lourdes Rojas Ramos y Pastor Gonzales Apaza de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa; eximiendo de pena y culpa al acusado Jorge Vargas Rivera del delito de Uso Indebido de Influencias y Asociación Delictuosa, pero condenándolo a 3 años de presidio por Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1123 a 1126 vta.), Fernando Palacios Ampuero (fs. 1130 a 1136); y, Jorge Vargas Rivera (fs. 1144 a 1153), formularon recursos de apelación, resueltos por el Auto de Vista 80 de 13 de junio de 2022 (fs. 1200 a 1206 vta.) que declaró admisibles e improcedentes los recursos, ratificando por ende la Sentencia en todos sus puntos.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Jorge Vargas Rivera.

Denuncia que el Tribunal de alzada omitió responder su denuncia de apelación restringida relativa a la falta de coherencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, refiere que esta contradicción se encuentra en la parte in fine del primer considerando de fs. 1096 que manifiesta que los imputados son autores de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes; y sin ningún tipo de vergüenza en el por tanto, punto primero a fs. 1104 vta. dispone : “por decisión unánime de votos de los miembros del Tribunal se absuelve de pena y culpa a los imputados por el delito acusado de Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias y asociación delictuosa, en aplicación del art. 363 num.2) del Código de Procedimiento Penal “. Lo que a criterio de la parte recurrente evidencia que los Vocales no hubiesen leído la Sentencia apelada ya que, de haberlo hecho con seguridad, habrían encontrado tal contradicción, teniéndose que por lo manifestado que es evidente la falta de coherencia groseramente inadvertida por el Tribunal de alzada.

Manifiesta que el Auto de Vista inobservó el defecto de Sentencia de que sus propios componentes nisiquiera saben cómo está compuesto su propio Tribunal, simplemente porque no existe mayoría de miembros como erradamente afirmaron en el sexto considerando de fs. 1102 expresaron que se llegó al convencimiento de la mayoría de los miembros del Tribunal, quienes tienen la certeza, reiterando por segunda vez, en el mismo considerando a fs. 1103 que ha sido suficientes para generar en la mayoría del Tribunal la convicción, rematando, por tercera vez, ahora en el Séptimo considerando a fs. 1104, la mayoría del Tribunal considera, para fallar finalmente en el “por tanto”, punto primero, ya no por mayoría como dijeron antes, sino por decisión unánime, que es una forma de decisión distinta a mayoría, lo que deja en total indefensión; toda vez, que no se sabe si la decisión fue tomada por mayoría de votos o por decisión unánime ya que el mismo Tribunal genera esta incoherencia que originó el defecto de Sentencia contenido por el art. 370 núm. 10) del CPP, refiere al respecto que lo manifestado evidencia que la resolución del Tribunal de alzada constituye una copia mal redactada de otro fallo judicial, alegando la existencia de un divorcio entre los considerandos del fallo, que son los motivos y las razones de la decisión con la decisión misma (fallo) se impone la nulidad del acto, en función a lo establecido por el art. 370-8 del CPP.

Expresa que el Auto de Vista omitió reparar el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num.11) del CPP, toda vez, que no existe la debida identidad entre el hecho incriminado como delito y la posterior Sentencia, teniéndose que existe incongruencia entre el fallo dictado y la acusación.

Refiere que esta incongruencia es evidenciable en las actuaciones del Ministerio Público que en su apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia efectuó un mal trabajo de fundamentación y mucho más en la valoración de las pruebas, porque en su entender, todos los acusados debieron ser condenados y, por otra, inconscientemente acaba confesando que los hechos acusados debieron centrarse en la Falsificación o creación fraudulenta de una partida de propiedad, como alega, con toda claridad en su apelación a fs. 1125 vta., repetida a fs. 1171 cuando manifestó que habiendo verificado la matrícula falsa por todos los sindicatos, conclusión errónea que demostró la falta de objetividad del Ministerio Público, ya que a sabiendas de las primeras investigaciones realizadas a su cargo, se limitó a imputar y acusar tibiamente por el delito de Falsificación, motivo por el cual manifiesta que el tema central de las audiencias fue el tema de la creación fraudulenta de una partida, vulnerándose el principio de identidad entre los hechos materiales ocurridos en la realidad con la acusación y consiguiente tipificación del ilícito penal y el fallo dictado, conforme dispone el art. 370 num.11 del CPP, por lo que refiere que si de Incumplimiento de Deberes se trata quien fue el primero en incurrir en este defecto fue precisamente esta entidad del Estado.

III.2. Recurso de Casación de Fernando Palacios Ampuero.

Denuncia que el Tribunal de apelación no reparó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, referente a la errónea valoración probatoria realizada por el Tribunal de origen; toda vez, que habiendo realizado la lectura de los fundamentos de la Sala Penal Primera, refiere que los vocales nunca corroboraron el acta de la declaración donde su puede constatar el agravio expuesto en apelación restringida referida al testimonio de la testigo Jessica Aida Blanco Ayca que fue incorrectamente e indebidamente valorada, encontrándose que tampoco existió la revisión del Testimonio de la testigo por parte del Tribunal de apelación, y tampoco la mención ni análisis del acta del juicio oral, las cuales no condicen con la realidad pero no fueron analizadas por el Tribunal de alzada ni la Sentencia.

Refiere además que el Auto de Vista emitió una valoración parcializada que el Tribunal de alzada a su turno se limitó a corroborar incurriendo en los defectos de falta de fundamentación, que contradice todo el sistema de valoración judicial; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 183/2007 de 6 de febrero, 515/2006 de 16 de noviembre, 65/2012 de 19 de abril, 215/2013 de 12 de junio.

Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley, al haber desconocido lo expresado en la audiencia de 1 de octubre de 2019 en la cual se reconoció al Consejo de la Magistratura en calidad de víctima, para que posteriormente en otra audiencia de juicio oral de 13 de mayo, de manera diferente a lo determinado en el acto de 1 de octubre negó el uso de la palabra a dicha institución para interrogar a los testigos aduciendo expresamente que no tenía condición de víctima, teniéndose que por lo manifestado incumplió lo preceptuado por el art. 340 del CPP; toda vez, que el no presentar la acusación particular no impedía su participación en el juicio y en las etapas posteriores, refiere así mismo que la resolución del Tribunal de origen incumplió los alcances del art. 11 de la Ley de la Lucha Contra la Corrupción Enrique Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz, teniéndose que por este irregular procedimiento se han vulnerado los derechos del consejo de la Magistratura en calidad de víctima.

Expresa además que con este procedimiento discrecional el Tribunal de Sentencia desconoció los derechos de todas las entidades públicas e ignoró los alcances de la lucha contra la corrupción, teniéndose que bajo este entendimiento el Consejo de la Magistratura ya no debería querellarse, apersonarse o ser parte de ningún proceso en contra de funcionarios del Órgano Judicial, manifiesta también que respecto a este segundo motivo de apelación restringida la Sala Penal Primera se limitó a transcribir una retórica ilustrativa de las diferencias entre la denuncia, acusación particular y querella y jamás en ninguna de sus líneas emitió pronunciamiento o fundamentación al agravio expuesto.

III.3. Recurso de Casación del Ministerio Público.

Denuncia que el Auto de Vista constituye una resolución ilegal y contradictoria; toda vez, que no dio respuesta sobre todos sus puntos de apelación restringida, aspecto que deriva en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silencio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP constituyendo un defecto absoluto e inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la CPE y los tratados y convenios internacionales.

Cuestiona la determinación del Tribunal de alzada que manifiesta que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, puesto que, si bien este extremo es evidente, también es claro que tanto en Sentencia como en alzada no fue valorado el contexto de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte acusadora particular vulnerando la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva que se debió tener en cuenta en las tramitaciones del juicio oral y publico.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público junto a Fernando Palacios Ampuero y Rocio Katie Palacios
Demandado
Néstor Antonio Rodríguez Rocha, María Lourdes Rojas Ramos y Pastor Gonzales Apaza,Jorge Vargas Rivera
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Uso indebido de Influencias y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1090/2023-RAFuente oficial