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TSJ

AS/1090/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1090/2024

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 33/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 26 de enero de 2024, cursante de fs. 291 a 294 vta., el imputado Fernando José Pedro Aguilera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 97/2023 de 4 de diciembre de fs. 168 a 182, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2023 de 3 de agosto (fs. 44 a 51), el Juzgado de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Fernando José Pedro Aguilera, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, más multa a favor del Estado de tres mil días a razón de 0.30 ctvs. por día.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Fernando José Pedro Aguilera formuló recurso de apelación restringida (fs. 127 a 139); resuelto por el Auto de Vista 97/2023 de 4 de diciembre (fs. 168 a 182), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso; así mismo, con la facultad conferida por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se modifica la sanción a diez mil días multa a razón de 0.10 ctvs. y, en sus demás términos, se confirma la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, del informe de inicio de investigaciones se tiene que, fue realizado por el investigador asignado al caso y no por el Fiscal, siendo una ilegalidad no susceptible de convalidación, conforme lo determina el art. 169 núm. 3) del CPP.

Añade que, se procedió a la aprehensión del imputado sin orden fiscal ni participación del Ministerio Público, permitiendo éste la usurpación de sus propias funciones por el Investigador asignado al caso, constituyéndose en una infracción al debido proceso protegido por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); determinación que consiguió una arbitraria e indebida detención preventiva.

Finalmente, sostiene que, Ancaravi es solo un puesto de control policial, sin habitantes ni pobladores, por lo que, el tipo penal de Tráfico sería de imposible ejecución, al no existir personas susceptibles al consumo de sustancias controladas; empero, si se incurrió en el delito de Transporte de sustancias controladas, solicitándose que, se anule la Sentencia, se disponga el reenvío para un nuevo juicio oral, solicitando que se imponga una pena de ocho años de reclusión.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fernando José Pedro Aguilera
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1090/2024-RAFuente oficial