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TSJ

AS/1090/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario, Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1090/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 06 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-99-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>José Luis Masanes de Chazal c/ Juan Carlos Gutiérrez Cuellar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Mejor derecho propietario, desocupación y entrega, más pago de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 4017 a 4032, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 207/2025, de 19 de mayo, corriente de fs. 3990 a 3997 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega, más pago de daños y perjuicios, seguido por José Luis Masanes de Chazal, contra el recurrente; la contestación de fs. 4068 a 4070 vta.; el Auto de concesión Nº 19/2025, de 13 de agosto, visible a fs. 4071, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>José Luis Masanes de Chazal, mediante memorial de fs. 205 a 215 vta., subsanado de fs. 219 a 229 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega más daños y perjuicios contra Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, quien una vez citado mediante edictos, al no haberse apersonado ante la autoridad convocante, según el Auto de 31 de julio de 2020, cursante a fs. 292 vta., se le designó defensora de oficio a Angelica Torrico Parada, quien se apersonó, según escrito saliente a fs. 295; no obstante, el demandado por escrito fs. 1594 a 1595 vta., se apersonó e interpuso incidente de nulidad de obrados y de improponibilidad objetiva de la demanda e de incompetencia en razón de territorio, que mereció el Auto de 10 de agosto de 2023, obrante de fs. 1652 vta. a 1656, por el que se RECHAZÓ los incidentes de nulidad de obrados, de improponibilidad y de incompetencia. </p><p style="text-align: justify;">Asimismo, mediante memorial de fs. 359 a 362, Blanca Gully García Ergueta, se apersonó y planteó nulidad hasta la admisión; de la misma forma lo interpusieron: Harry León Aguilar García, John Hannoberg Aguilar García, Jaime Acha Mamani, Verónica Lizeth Pacheco Oroza, Luis Fernando Rocha Padilla, se adhirieron al incidente Feliciano Severiche Paichucama, Eliana Gabriela Flores Rivera, Adriana Condori Daza y Crescencio Mondragón Delgadillo, Anita Muriel Hinojosa López, Félix Hugo Arias Cabrera y María Elena Suyo Castillo, Michael Cespedes Cava, Feliciano Severiche Paichucama, Ronny Rodrigo Ramos Morales, Félix Velasco Condori, Marcos Severiche Siles, Félix Velasco Condori, Antonia Ala Romero, Juana Rosario Oroza Tellez Olivia Rocio Cespedes Caba, Cleto Arce Calahuma, Félix Sánchez Cabrera y María Carmen Sandoval Siancas, Víctor Quira Quispe, Celin Pérez Ponce, Iris Carla Soruco Quintanilla, David Coca Mamani y Iván Eunice Callisaya Guzmán, Inés Hilari Chambi, Magali Mérida Sanches, Emerson Montaño García, Juan Arancibia Avalos, Juana Torrez Eguez, Rosilde Hurtado Paz de Taceo, Elena Yaneth Zambrana Cuenca, Karen Yazmin Taceo Hurtado, Richar Coronado Delgado, María Fernanda Rocha Roca, Marcelino Rojas Miranda, Elena Yaneth Zambrana Cuenca, Ana Paz Ramírez Murillo, Idolina Peña Baza, Alfredo Montaño Vallejos; incidente de nulidad de Ana María Soto Vergara, Felipa Vergara Chirinos, adhesión de Lucerito López Guzman, Yoselin Alvarez Salvatierra, Yuyola Mendoza Villarpando, Nicanor Berduguez Torrico, Antonio Parada Núñez, Eva Cambara Paticu, por los escritos de fs. 409 a 412, de fs. 421 a 424, de fs. 437 a 440, de fs. 457 a 460, de fs. 466 a 467 vta., a fs. 476 y vta., a fs. 486 y vta., a fs. 497 y vta., a fs. 508 y vta., a fs. 518 y vta., a fs. 523 y vta., a fs. 533 y vta., a fs. 549 y vta., a fs. 558 y vta., a fs. 567 y vta., a fs. 584 y vta., a fs. 603 y vta., a fs. 612 y vta., a fs. 621 y vta., a fs. 630 y vta., a fs. 645 y vta., a fs. 654 y vta., a fs. 662 y vta., a fs. 672 y vta., a fs. 681 y vta., a fs. 670 y vta., a fs. 700 y vta., a fs. 711 y vta., a fs. 719 y vta., a fs. 729 y vta., a fs. 737 y vta., a fs. 746 y vta., a fs. 766 y vta., a fs. 775 y vta., a fs. 783 y vta., a fs. 792 y vta., a fs. 801 y vta., a fs. 819 y vta., a fs. 824 y vta., a fs. 832 y vta., de fs. 850 a 852, de fs. 862 a 864, a fs. 897 y vta., a fs. 903 y vta., a fs. 915 y vta., a fs. 925 y vta., a fs. 934 y vta., a fs. 942 y vta., respectivamente, pretensiones que merecieron el Auto de 04 de agosto de 2021, que discurre de fs. 1092 a 1095 vta., por el que se RECHAZÓ el incidente planteado por no haber demostrado un legítimo interés dentro del proceso; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2023, de 07 de septiembre, saliente de fs. 1665 a 1673, en la que la Juez Público Mixto Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Cotoca - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, en consecuencia, se declaró la nulidad del título a nombre de Juan Carlos Gutiérrez Cuellar identificado con la Matrícula N° 7012010046276; IMPROBADAS la desocupación, entrega de bien inmueble y la determinación de pago de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Dionicia Choque Huanca de Ignacio representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz, quien a la vez postuló falta de legitimación e impersonería del demandante e incompetencia del Juez de primera instancia, según escrito que sale de fs. 1742 a 1748 vta.; por su parte, por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar representado por Damián Gutiérrez y Noe Antelo Vásquez, Harry León Aguilar García, Alfredo Montaño Vallejos, Blanca Gully García Ergueta, David Coca Mamani, Antonio Parada Núñez, Cleto Arce Calahuma, Marco Severiche Siles, Luis Fernando Rocha Padilla, Félix Sánchez Cabrera, Félix Velasco Condori, Eva Cambara Paticu, Cresencio Hodragon Delgadillo, Elena Yaneth Zambrana Cuenca, Celin Pérez Ponce, Alfredo Montaño Vallejos, Antonia Ala Romero, Emerson Montaño García, Magali Merida Sanches, Marcelino Rojas Miranda; según escritos de fs. 1762 a 1766 y de fs. 2064 a 2073 vta., veinte últimos mediante Buzón Judicial de fs. 2096 a 2104, de fs. 2143 a 2150, de fs. 2183 a 2190, de fs. 2234 a 2241, de fs. 2287 a 2294, fs. 2337 a 2344, de fs. 2433 a 2440, de fs. 2482 a 2489, de fs. 2530 a 2537, de fs. 2583 a 2590, de fs. 2636 a 2643, de fs. 2684 a 2691, de fs. 2733 a 2741, de fs. 2777 a 2784, de fs. 2831 a 2838, de fs. 2882 a 2889, de fs. 2927 a 2934, de fs. 2973 a 2981, de fs. 3024 a 3031 ratificados físicamente de fs. 2106 a 2113 y de fs. 2152 a 2159, de fs. 2192 a 2199, de fs. 2243 a 2250, de fs. 2296 a 2303, de fs. 2346 a 2353, de fs. 2442 a 2449, de fs. 2491 a 2498, de fs. 2539 a 2546, de fs. 2592 a 2599, de fs. 2645 a 2652, de fs. 2693 a 2700, de fs. 2743 a 2750, de fs. 2786 a 2793, de fs. 2834 a 2846, de fs. 2891 a 2898, 2936 a 2943, de fs. 2983 a 2990, de fs. 3033 a 3040, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familiar, de la Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 242/2024, de 16 de octubre, cursante de fs. 3083 a 3087, y su Auto complementario N° 16/2024. de 29 de octubre, cursante de fs. 3118 a 3119, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, mediante escrito de fs. 3768 a 3779 vta., que mereció el Auto Supremo Nº 0266/2025, de 26 de marzo, cursante de fs. 3972 a 3978, por el que ANULÓ el Auto de Vista y Auto complementario, disponiendo que se emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, y coherente; cumpliendo con lo establecido por el art. 218.I con relación al art. 213 y 265.I del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> En cumplimiento al referido Auto Supremo, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 207/2025, de 19 de mayo, cursante de fs. 3990 a 3997 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>5. </strong>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, según escrito visible de fs. 4017 a 4032, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 207/2025, de 19 de mayo, corriente de fs. 3990 a 3997 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación y entrega, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 4000, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 09 de julio de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 23 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 4017, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 207/2025, de 19 de mayo, corriente de fs. 3990 a 3997 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dado lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista no resuelve ni se manifiesta sobre los agravios denunciados en la apelación, incluso como conclusión del supuesto “Análisis del caso concreto” se establecería que el mismo hace alusión a otro expediente, puesto que en el presente proceso las partes no son personas jurídicas, con denominación de asociaciones y al igual que el primer Auto de Vista anulado se limitaría a indicar que la Sentencia cumple con la estructura de forma, confirmando la misma.</p><p style="text-align: justify;">-La Autoridad de primera instancia vulneró el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y las causales de nulidad enmarcadas en el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, ya que el recurrente es expropietario del inmueble objeto de <em>litis</em> y a pesar de poner este extremo en conocimiento de la Juez, la misma rechazó todas las solicitudes hechas en audiencia, incurriendo en un fraude procesal, con afectación a los actuales propietarios de la Urbanización Santa Lucia – Unidad Vecinal 730A que se apersonaron al proceso, pese a que Derechos Reales informe sobre la lista de los actuales propietarios, el Tribunal <em>Ad quem</em> no se manifiesto sobre este agravio para disponer la nulidad para que estos sean incorporados al proceso. Omitiría tomar en cuenta que el demandante en su demanda principal indicó que vendió la propiedad a terceros que supuestamente se encuentran en posesión, situación que demuestra la improponibilidad subjetiva de la demanda, pues él no puede demandar por toda una urbanización, cuando indica que otros son los que cuentan con derecho propietario desprendido de su matrícula, es decir que tanto el actor como el recurrente no son actuales propietarios.</p><p style="text-align: justify;">-El <em>A quo</em> realizó una mala interpretación de la línea jurisprudencial para la acción de mejor derecho de propiedad, toda vez que se declaró esta figura con base en presunciones, sin realizar una inspección <em>in situ</em> del inmueble objeto de litigio, por lo que es difícil entender la Sentencia, resultando ser incongruente y no contando con una debida motivación y fundamentación, ni la compulsa de las pruebas.</p><p style="text-align: justify;">-Aplicación errónea del art. 549 del Código Civil, cuando nunca se la ha invocado, menos demandado la nulidad contractual del origen del exderecho propietario del recurrente, en claro fraude procesal el demandante pretende una demanda sin identificar e individualizar de manera específica el bien inmueble, que actualmente estaría parcelada, con familias vivientes y áreas verdes, calles que fueron cedidos al Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, instancia que tampoco sería convocado al proceso.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración al derecho a la defensa, puesto que no cursaría en obrados el acta complementaria y el expediente no estaba a la vista por el apersonamiento de terceros al proceso, realizando su apelación sin poder revisar el proceso.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó anular obrados hasta la admisión de la demanda por no existir legitimación pasiva y se ordene citar a los actuales propietarios.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 4017 a 4032, interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 207/2025, de 19 de mayo, corriente de fs. 3990 a 3997 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Masanes de Chazal
Demandado
Juan Carlos Gutiérrez Cuellar
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario, Resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2025AS/1090/2025-RAFuente oficial