Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1091/2015 - L
Sucre: 23 de Noviembre 2015
Expediente: CB – 123 – 11 - S
Partes: José Terrazas Melgares en representación de Emilio Zenteno Zurita c/
Luis Joaquín Trigo Torrico
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 180 a 185 y vta., interpuesto por Luis Joaquín Trigo Torrico, contra el Auto de Vista de fecha 3 de mayo de 2011, cursante de fs. 176 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por José Terrazas Melgares en representación de Emilio Zenteno Zurita en contra del recurrente, la concesión de fs. 191, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Sentencia de fecha 24 de julio de 2006, cursante de fs. 102 a 105, el Juez de Partido 12º en lo Civil de la Capital declaró IMPROBADA la demanda planteada en fecha 21 de mayo de 2005 por Emilio Zenteno Zurita a fs.- 11-12; así como las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia opuestas por éste contra la acción reconvencional Fs. 32-34; e IMPROBADAS las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, pago documentado, falsedad de la demanda, ilegalidad y anatocismo, y PROBADA la excepción de prescripción bienal de intereses opuestas por el demandado a fs. 20-21 así como IMPROBADA la acción reconvencional planteada por Luis Joaquín Trigo Torrico en el otrosí primero del memorial de 30 de junio de 2005; en consecuencia, extinguida la acción cobratoria de los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS 00/100 ($us. 10.000) adeudados por concepto de intereses según documento suscrito en 12 de septiembre de 1998, por haberse operado la prescripción bienal, así como sin lugar a reconocer el pago de dicha obligación y la restitución de lo que se hubiere cancelado en demasía por no haberse acreditado legalmente, sin costas por ser juicio doble según lo previsto por el art. 198-III del Cdgo. De Pdto. Civil.
La parte actora presentó recurso de apelación a la Sentencia mediante memorial que cursa de fs. 108 a 109 y vta., recurso que fue resuelto por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fecha 3 de mayo de 2011, resolución que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de fs. 11-12 vta., e Improbadas las excepciones perentorias y la acción reconvencional de fs. 20-22, sin costas; en consecuencia dispuso que Luis Joaquín Trigo Torrico pague a favor de Emilio Zenteno Zurita la suma de $us. 10.000.- dentro de un plazo a fijarse por el Juez A quo una vez que sea devuelto el presente proceso a su conocimiento.
Resolución de Alzada que fue recurrido en casación y nulidad por la parte demandada, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente objeta la determinación asumida por la vocal relatora Dra. Virginia Rocabado Ayaviri, indicando que mediante una Resolución poco fundamentada “de buenas a primeras” REVOCA la Sentencia perfecta y ampliamente fundamentada de fecha 24 de julio de 2006, basando su argumento en el documento de fecha 12 de septiembre de 1998 que en la cláusula tercera, punto 2 del indicado documento, se evidencia que la presente acción, persigue el pago de $us. 10.000 por concepto de intereses y haciendo un cómputo con la fecha de interposición de la demanda, se comprobaría que ya hubiese operado la prescripción bienal de los mismos. Acusando por dicho motivo la violación de los arts. 320, 321 y 322 del C.C., reiterando que la presente causa se trata del cobro de intereses.
Por otro lado acusa que con la consignación de los intereses en el documento de fecha 12 de septiembre de 1998 se estaría incurriendo en anatocismo, motivo por el cual señala que sería nulo de pleno derecho conforme la regla establecida en el art. 412 del Código Civil.
Finalmente señala la violación del art. 1509 – 2) del C.C., reiterando que la acción deducida persigue el pago de $us. 10.000 por concepto de intereses y según la cláusula tercera, punto 2 del documento de fecha 12 de septiembre de 1998 cursante a fs. 6-7. Y conforme la fecha de la presente acción hubiesen transcurrido 4 años, once meses y dieciocho días. Es decir que el derecho que dice reclamar la parte actora, se halla prescrito.
Por todo lo expuesto en su recurso de casación solicita que se Case el Auto de Vista y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y responsabilidad para los signatarios.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así expuestos los argumentos que se recurre de casación, se debe considerar que la parte interesada objeta la falta de consideración del documento de reconocimiento de deuda de fs. 6 y vta., prueba que a criterio del recurrente demostraría que en la presente causa de cumplimiento de obligación se busca el pago de intereses, los mismos que ya hubieran prescrito conforme la regla del art. 1509 num. 2) del C.C., por dicho motivo, es imprescindible analizar los hechos facticos que sostienen la pretensión prescriptiva, en ese entendido se tiene lo siguiente:
En fecha 12 de septiembre de 1998, Luis Joaquín Trigo Torrico (demandado) y Emilio Zenteno Zurita (actor), suscriben documento de RECONOCIMIENTO DE DEUDA de fs. 6 y vta., donde en la PRIMERA y SEGUNDA clausula se estableció los antecedentes y origen del reconocimiento de la deuda, que para el caso en concreto es referente al pago de $us. 16.000 dólares que realizó el actor en favor del demandado dentro de un proceso ejecutivo iniciado por el Banco de la Unión S.A.
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