Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1091/2016 - RI
Sucre: 19 de septiembre 2016
Expediente: LP- 149 - 16 – S
Partes: Paulina Larico de Guarachi c/ Alfonso Cruz Magne y Mayed Cesar Cruz
Nina
Proceso: Ordinario sobre usucapión
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 229 a 232, interpuesto por Paulina Larico de Guarachi a través de su representante Feliciano Gharachi Asistiri contra el Auto de Vista Nº 108/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 221 a 223 y su complementario a fs. 228, pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra Alfonso Cruz Magne y Mayed Cesar Cruz Nina, el Auto de fs. 244 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 241/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 164 a 166, que declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional interpuesta por Mayed Cesar Cruz Nina, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 108/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 221 a 223 y su complementario a fs. 228, que confirmó la Sentencia apelada, con el fundamento que, la actora no habría ingresado a ocupar el lote de terreno con el ánimo de poseer y menos de ser propietaria, estableciendo que la demandante sería solamente detentadora; que la demandante en su memorial de fs. 61-62 a tiempo de responder a la demanda reconvencional de reivindicación no habría objetado sobre los agravios expuestos en su apelación por lo que habría convalidado las supuestas irregularidades señaladas, y que la demandante debería tener en cuenta que el proceso penal es diferente al proceso civil, con sus respectivos procedimientos, el primero buscaría castigar a quienes contravengan los más elementales principios y valores de la sociedad y el segundo buscaría dotar de autonomía a la voluntad de las personas en las relaciones con los terceros; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Paulina Larico de Guarachi a través de su representante Feliciano Gharachi Asistiri, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 221 a 223 y su complementario a fs. 228, la recurrente es notificada en fecha 10 de junio de 2016 (fs. 226), la recurrente sin que conste la notificación con el referido fallo (Auto complementario a fs. 228), presenta el recurso en fecha 24 de junio de 2016 (fs. 233), presumiéndose haber presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
Señala que, existiría contradicción entre lo pretendido en la demanda reconvencional y lo manifestado en la Sentencia por lo que el Juez de primera instancia habría fallado ultra petita, a ese efecto cita el art. 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y Autos Supremos Nos. 144 de fecha 27 de julio de 2004, 314 de 23 de octubre de 2002.
Por otro lado refiere que, en su recurso de apelación habría señalado la vulneración del art. 117.II de la Constitución Política del Estado si bien habría sido mencionado en el Auto de Vista en el Considerando II, punto 4 pero no habría sido considerada en forma correcta, toda vez que, si bien el proceso penal sanciona la conducta y el proceso civil los derechos conculcados, pero la orden de desapoderamiento que habría sido emitido por el Juez en lo Penal estaría referido al cumplimiento y la entrega del inmueble objeto de Litis, misma que habría sido efectuada en fecha 17 de septiembre de 2012 y que a la fecha se pretendería nuevamente la entrega del mismo, siendo que se habría demostrado ante al Juez de primera instancia que el inmueble fue entregado a los re convencionistas, asimismo se habría demostrado que la demandante no se encontraba en posesión del inmueble sino por terceras personas ajenas al proceso, que no habría sido considerado por el Juez de primera instancia y menos por el Tribunal de alzada.
Mostrando 18 de 35 parrafos.