Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1091/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

El recurrente refiere en su recurso de casación en la forma inobservancia al principio de conservación de los actos procesales, violándose los arts. 108, 109 y 366.I num.4) de la Ley Nº 439, que no puede existir necesidad de anular todo y eliminar elementos de prueba de vital importancia, lo que pod...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIO
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1091/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: CH-14-18-S

Partes: Patricia Durán Arancibia. c/ Ponciano Oros Garabito.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 313 vta., interpuesto por Patricia Durán Arancibia, contra el Auto de Vista Nº SCCI – 017/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 300 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de la recurrente contra Ponciano Oros Garabito, el Auto de concesión de fs. 316, Auto Supremo de admisión Nº 101/2018-RA de 6 de marzo de fs. 320 a 321 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Patricia Durán Arancibia, por memorial presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 14 a 16 vta., planteó demanda de usucapión decenal contra Ponciano Oros Garabito, arguyendo que junto a su familia vienen poseyendo el bien inmueble desde 1987 llegando a los 28 años, efectuando construcciones en el lote C-3, de propiedad de Ponciano Oros Garabito registrado en Derechos Reales de la ciudad de Sucre.

Admitida la demanda se procedió a citar a Ponciano Oros Garabito, quien no contesta siendo declarado rebelde y además se cita por edictos a los colindantes del predio objeto de la demanda, como también al Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Potosí, entidad que contesta de manera negativa y contradictoria, siendo rechazada por el Juez por extemporánea.

2.- El Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 129/2017 de 19 de septiembre, cursante de fs. 234 vta. a 239, declarando PROBADA la demanda de usucapión decenal disponiendo: el reconocimiento del derecho propietario del inmueble ubicado en la zona de Rumi Rumi Barrio Pacchiri, con denominación Lote C-3 con una extensión de 241,50 mts.2 en favor de la demandante y la prescripción adquisitiva sobre el derecho propietario del demandado Ponciano Oros Garabito, respecto a la superficie registrada en Derechos Reales bajo el folio Nº 1011990063016. Se procede a la remisión ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para revisión de la Sentencia emitida por ser una entidad pública el Servicio Departamental de Caminos de Potosí.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la representación del Servicio Departamental de Caminos – Potosí y Mario Palacios Ruiz, mereció el Auto de Vista SCC II Nº 017/2018 de 12 de enero, que resuelve ANULAR obrados hasta fs. 17 inclusive y se dispone que el Juez A quo proceda a dar cumplimiento a lo extrañado y obre conforme a derecho.

Argumenta con relación a la apelación de Mario Palacios Ruiz que se ha demostrado que cuenta con testimonio de propiedad con folio real y que se trata del mismo lote y al no habérsele citado con la demanda se le ha dejado en evidente estado de indefensión vulnerándose su derecho al debido proceso. Se tienen documentales de fs. 261 a 262, que hacen presumir que el apelante ya habría intentado hacer valer su derecho propietario sobre el bien objeto del litigio. Por lo que existiendo la flagrante violación al derecho a la defensa dispuso anular obrados y se integre a la litis a Mario Palacios Ruiz y se cite por edictos a todos aquellos quienes pudieran tener interés en el proceso.

Respecto a la apelación de Ximena Layla Gonzales Quintanilla, pese a haber planteado fuera de plazo su apelación, sin embargo, por el efecto de la nulidad procesal declarada debe esta entidad estarse a los efectos de la misma.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte demandante Patricia Durán Arancibia, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

Acusó inobservancia al principio de conservación de los actos procesales, violándose los arts. 108, 109 y 366.I num.4) de la Ley Nº 439, no puede existir necesidad de anular todo y eliminar elementos de prueba de vital importancia, ya que puede ser subsanado en audiencia preliminar.

Petitorio:

Solicitó casación en la forma pidiendo se anule el Auto de Vista.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LITISCONSORCIO NECESARIO/Es tarea no solo de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso, cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo cual debe integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Durán Arancibia.
Demandado
Ponciano Oros Garabito.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 116/2017 de 3 de febrero determinado: “El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, que señala: “I.- cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente…”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1091/2018Fuente oficial