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TSJ

AS/1091/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1091/2018-RA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: Santa Cruz 162/2018

Parte acusadora: Ministerio Público y otro

Parte imputada: Luís Taborga Zeballos

Delitos: Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre del 2018, cursante de fs. 657 a 660, Luís Taborga Zeballos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 20 de julio de 2018, de fs. 633 a 636, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz contra Luís Taborga Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Materia, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 16/2018 de 11 de abril (fs. 562 a 569), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luís Taborga Zeballos, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Taborga Zeballos formuló recurso de apelación restringida (fs. 602 a 607), que fue resuelto por Auto de Vista 45 de 20 de julio del 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 10 de septiembre del 2018 (fs. 639), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación declaró admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, omitiendo determinar si confirmó el fallo de mérito o se allanó a la revocatoria de la Sentencia apelada, además de que no se apegaría a derecho y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios como las Sentencias Constitucionales 293/2013 y 0797/2010-R de 2 de agosto, Autos Supremos 055/2014-RRC de 24 de febrero y 225/2014 de 9 de junio, los cuales habrían sido adjuntados a su recurso de alzada; refiere que en su apelación restringida acusó que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al proceso, que carece de fundamentación para concluir en hechos probados y que contiene una valoración defectuosa de la prueba; agravios que habrían sido incorporados y mencionados en el Auto de Vista impugnado en el considerando II; sin embargo, el Tribunal de alzada, habría omitido relacionar éstos con la jurisprudencia adjunta; al respecto, refiere que el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, estableció que no se puede sancionar a un mismo sujeto como autor de los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado, pues ambos serían excluyentes; entendimiento que tendría base legal en lo previsto por el art. 203 del CP y sería coincidente con la doctrina del profesor español Francisco Muñoz, el cual es transcrito en su recurso de casación y que a decir del acusado sería coincidente con el criterio del tratadista argentino Carlos Creus, criterios que estarían concentrados en el Auto Supremo que adjuntó. Asimismo transcribe parcialmente la Sentencia Constitucional 0797/2010 de 2 de agosto, señalando que la resolución impugnada se pasea y distrae en otros criterios sin ingresar al fondo de las circunstancias alegadas en su recurso de alzada, señalando que el recurso de alzada fue fundado en el supuesto de: “se fundamentaría como una sentencia basada en medios probatorios NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL num. 4) y 5) CPP., y que no tengo argumentación ni expresión de agravios; (…)” (sic), que no hubiese planteado incidente para reclamar el ingreso de pruebas. En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque el hecho sería de naturaleza tributaria conforme el art. 177 de la Ley 2492 –haciendo remembranza de los fundamentos de su recurso de alzada- refiere que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber de revisión de oficio ni de detectar posibles defectos absolutos, cerrando la parte considerativa del fallo impugnado, con el argumento de que el Tribunal de mérito no incurrió en ningún defecto absoluto insubsanable y que el recurrente incumplió su deber de adjuntar precedentes contradictorios. Lo cual acreditaría que el Tribunal de apelación no hizo una valoración adecuada, justa, equitativa y oportuna, lo que a la vez constituiría una falta de respeto al principio de verdad material, presunción de inocencia, legalidad y revisión de oficio como mandan los arts. 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y que la afectación mayor radicaría en la falta de valoración de los precedentes que adjuntó a su recurso de alzada. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 568/2015-RRC de 4 de septiembre, 702/2015-RRC-I de 25 de septiembre y 346/2015 de 3 de junio, que fueron transcritos parcialmente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luís Taborga Zeballos
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1091/2018-RAFuente oficial