Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1091/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-96-19-S
Partes: Juan Carlos Huanca Apaza c/ Enrrique Choque Flores, Tomaza Limachi
Patzi, Giovana Elizabeth Choque Limachi y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 812 a 815 vta., presentado por Enrrique Choque Flores, Tomaza Limachi de Choque, Giovana Elizabeth Choque Limachi, Angel Gustavo Choque Limachi, Gary Kevin Choque Limachi, impugnando el Auto de Vista Nº 392/2019 de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 787 a 789 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Juan Carlos Huanca Apaza contra los recurrentes, la contestación al recurso de fs. 818 a 819 vta., el Auto de concesión de 18 de julio de 2019 cursante a fs. 824; Auto Supremo de Admisión Nº 783/2019-RA que cursa de fs. 833 a 834 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Juan Carlos Huanca Apaza demandó a Enrrique Choque Flores, Tomaza Limachi de Choque, Giovana Elizabeth Choque Limachi, Angel Gustavo Choque Limachi, Gary Kevin Choque Limachi y Maricruz Larico Huanca, mediante memorial de fs. 42 a 45 y 47, por reivindicación, contestando de forma negativa mediante memorial de fs. 103 a 106 vta., y ampliadá de fs. 154 a 156 vta., Giovana Elizabeth, Luis Enrique, Angel Gustavo y Gary Kevin todos Choque Limachi, reconviniendo por usucapión decenal, reembolso de mejoras y daños y perjuicios, misma que fue declarada desistida por inasistencia injustificada de la parte demandada a la audiencia preliminar, cursante a fs. 623.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 479/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 664 a 667 vta., pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA la demanda, bajo el fundamento que el demandante demostró el derecho de dominio sobre la cosa a reivindicar debidamente inscrito en Derechos Reales que supone la posesión civil que le faculta el derecho a reivindicar el predio de manos de los demandados, aún cuando el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio, en referencia al inmueble situado en la Urbanización 16 de julio, lote s/n, manzana 206, con una superficie de 500 m2, calle Jorge Eulert Nº 508, ameritando acoger la reivindicación pretendida por Juan Carlos Huanca Apaza.
2. Resolución que generó la apelación de la parte demandada, mediante escrito de fs. 722 a 726 vta., mereciendo que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, emita Auto de Vista Nº 392/2019 de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 787 a 789 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 479/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 664 a 667 vta., bajo los siguientes fundamentos:
Que la parte actora cumplió con la carga probatoria, demostró documentalmente su registro propietario, dando lugar a la pretensión de acción reivindicatoria, en tanto que la parte demandada no adjuntó prueba alguna que demuestre estar en posesión legal del inmueble objeto del proceso, limitándose a señalar que no se consideró el Certificado de la junta de vecinos con el que acreditó estar en posesión por más de 20 años, así como las facturas de pago de energía eléctrica; documentos que carecen de idoneidad considerando la naturaleza de la pretensión demandada.
Asimismo, no advirtió que el A quo se hubiera apartado de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso, ratificando dicho fallo.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandada, mediante memorial de fs. 812 a 815 vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Enrrique Choque Flores, Tomaza Limachi de Choque, Giovana Elizabeth, Luis Enrique, Ángel Gustavo, Gary Kevin Choque Limachi, se extracta lo siguiente:
1. Acusaron que, tanto el A quo como el Tribunal de alzada no consideraron que el demandante Juan Carlos Huanca Apaza pretende reivindicar el inmueble objeto de la litis, el cual lo compró cuando era objeto de litigio, conociendo la existencia del proceso de usucapión y antes de dictarse el Auto Supremo en el mismo, lo que involucraría un hecho jurídico ilegal con colusión de fraude procesal, puesto que actúa como apoderado del proceso de usucapión y como adquirente o comprador del inmueble.
2. Denunciaron que el inmueble habría sido adquirido por el demandante al fallecimiento de Felipe Pérez Sarzuri, por uno solo de los cinco hijos, el cual fue declarado único heredero en perjuicio de las alícuotas del resto de sus hermanos, por lo cual dicha transferencia sería ilegal y nula.
3. Expresaron que no existió pronunciamiento sobre la prescripción adquisitiva, haciendo alusión a que no se habría valorado las pruebas de los demandados como ser la certificación de la junta de vecinos de la zona 16 de julio, papeleta de electropaz a nombre de Enrrique Choque Flores, favoreciendo al demandante.
4. Atribuyeron vulneración de normativa constitucional, sustantiva y adjetiva, al Auto de Vista impugnado; porque no se habría referido ni analizado los puntos impugnados, remitiéndose a describir la apelación y la Sentencia, para concluir confirmando en vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica y a otros dispuestos en el art. 115 de la CPE, así como los arts. 145 y 265 de la Ley Nº 439, los arts. 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y los arts. 1299, 1295 y 1544 del Código Civil.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Juan Carlos Huanca Apaza contestó al recurso de casación de sus oponentes, en los siguientes términos:
Expresó que los argumentos vertidos en el recurso de casación pretenden confundir a las autoridades, con relación a la suscripción de compra venta de un bien inmueble que nada tiene que ver con este proceso, menos porque los demandados fueron negligentes y nunca pudieron probar idóneamente los hechos que alegan, pretendiendo sentirse afectados sin contar con ningún título de derecho propietario ni prueba del derecho que pretendían y aún pretenden obtener, fundamentos de casación que no forman parte del proceso, por lo que no corresponde manifestarse sobre los mismos.
Respecto a la reconvencional sobre prescripción adquisitiva, expresó que la misma fue declarada desistida, por cuanto la parte demandada no asistió a dos audiencias consecutivas sin justificar su inasistencia de acuerdo a lo dispuesto en el at. 365.II de la Ley Nº 439. Por ello no pueden pretender pronunciamiento alguno sobre la prescripción adquisitiva.
En cuanto a la supuesta vulneración de normativa constitucional y otros, no señalaron de que manera se habrían vulnerado las mismas.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso y sea con la calificación de costos y costas.
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