Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1091/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 06 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-79-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Tomas Quispe Caballero c/ Sonia Ayde Yapari Lima. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Usucapión decenal o extraordinaria. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de <a id="_Hlk188898510"></a>casación cursante de fs. <a id="_Hlk187398009"></a>653 a 657, interpuesto por Tomas Quispe Caballero, contra el Auto de Vista N° 431/2025, de 8 de agosto, corriente de fs. 641 a 646, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso <a id="_Hlk188897543"></a>ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Sonia Ayde Yapari Lima, la contestación de fs. 660 a 661 vta.; el Auto de concesión Nº 145/2025, de 23 de septiembre, visible a fs. 663 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Tomas Quispe Caballero por memorial de demanda que discurre de fs. 343 a 345 vta., subsanado a fs. 348, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Sonia Ayde Yapari Lima, quien una vez citada, mediante escrito visible de fs. 358 a 368 se apersonó contestando de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 9/2025, de 25 de abril, que cursa de fs. 600 a 609 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de Oruro declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Tomas Quispe Caballero, según escrito de fs. 614 a 618 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 431/2025, de 8 de agosto, corriente de fs. 641 a 646, que CONFIRMÓ la resolución apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación <a id="_Hlk188897741"></a>por Tomas Quispe Caballero según escrito visible de fs. 653 a 657, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 431/2025, de 8 de agosto, corriente de fs. 641 a 646, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 652, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto Complementario, posteriormente el 22 de agosto de 2025, presento su recurso de casación el 05 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 653; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 431/2025, de 8 de agosto, corriente de fs. 641 a 646, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tomas Quispe Cabellero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente<strong>:</strong></p><p style="text-align: justify;">- Falta de motivación, fundamentación, congruencia, y vulneración al principio de verdad material, en Auto de Vista impugnado, al no valorarse la prueba literal cursante en obrados respecto a los certificados que acreditan el tiempo de posesión del mismo, certificaciones que fueron corroboradas por otros elementos de prueba, como la testifical y pericial las cuales no fueron objetadas por la parte contraria, por lo que, las autoridades de primera y segunda instancia no realizaron la valoración de la prueba de forma íntegra, vulnerando así el principio de verdad material. </p><p style="text-align: justify;">- Acusa que el Tribunal de alzada emite un fundamento equivoco debido a que no realizó una correcta apreciación de los hechos y las pruebas, asimismo las facturas de los servicios básicos no pueden acreditar la fecha exacta que se ingresó en posesión del inmueble, toda vez que por no contarse con instalación de servicios básicos desde el año 2005, no se encuentra en posesión a partir de ese año, considerando que el <em>“animus”</em> y el <em>“corpus”</em> se pueden demostrar de muchas formas. </p><p style="text-align: justify;">- Errónea apreciación de la prueba testifical señalada en la resolución recurrida, en la cual se afirma que las declaraciones testificales de cargo son contrapuestas, ya que no señalan de manera precisa la fecha en el que el recurrente hubiera iniciado su posesión, sin embargo, los testigos manifestaron que conocen al recurrente desde que ellos llegaron a vivir a la zona. Asimismo, manifiestó que la resolución impugnada señalaría que la posesión habría sido interrumpida desde que la demandada solicitó conciliación en la gestión 2017, apreciación errada, porque no se tomó en cuenta que la posesión comenzó el año 2005 y la prescripción adquisitiva operó el año 2015, por tanto, no se puede interrumpir un plazo que ya concluyo conforme señala la jurisprudencia. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casé el Auto de Vista, declarando en su efecto probada la demanda principal. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts.41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 653 a 657, interpuesto por Tomas Quispe Caballero, contra el Auto de Vista N° 431/2025, de 8 de agosto, corriente de fs. 641 a 646, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase. </em></strong></p></body>