Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1092
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Jorge Goda Hollckons c/ La Caja Petrolera de Salud.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 131, interpuesto por Mario Ribera Arteaga, en representación y como Director Regional de la Caja Petrolera de Salud, contra el auto de vista de 14 de marzo de 2005 (fs. 127-128), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Jorge Goda Hollckons contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 135-136, el dictamen fiscal de fs. 140, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta-Beni, emitió la sentencia No. 05/05 el 26 de enero de 2005 (fs. 106-108), declarando probada la demanda, con costas, ordenando a la Caja Petrolera de Salud, cancele a favor del actor beneficios sociales, según la liquidación inserta, en la suma de Bs. 41.835,59 por concepto de desahucio, indemnización, vacación anual y aguinaldo, que comprende los años 1995 a 2003.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista de 14 de marzo de 2005 (fs. 127-128), se confirmó en su totalidad la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 131, planteado por la entidad demandada, sin concretar si se trata de recurso de casación en la forma o en el fondo o ambos a la vez; en síntesis, acusa violación e interpretación errónea de normas, por no aplicar el tribunal de apelación los arts. 198, 202 incs. a) y b), 159 y 161 inc. b) del C.P.T. y 397 del C.P.C., con la atribución de los arts. 208 y 252 del C.P.T.; luego que no se realizó la valoración de la prueba y sólo se limitó a confirmar la sentencia, aplicando indebidamente el art. 198 del C.P.C., sin cumplir el art. 236 de la citada norma; por consiguiente en apoyo del art. 253 del Cód. Pdto. Civil, impetra de manera contradictoria e incoherente "se anule obrados hasta que se dicte nueva sentencia pronunciándose en el fondo, de los aspectos motivo de la apelación", con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Del análisis del recurso, se infiere que, aparte de ser confuso, carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
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