Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1092/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: CH-8-18-A
Partes: Valentina del Rio Pinto de Gonzales c/ Pedro Vedia del Rio.
Proceso: Entrega de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1272 a 1291 vta., interpuesto por Pedro Vedia del Rio, impugnando el Auto de Vista Nº SCCI-342/2017 de 27 de noviembre, que cursa de fs. 1186 a 1190, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre entrega de inmueble, seguido por Valentina del Rio Pinto de Gonzales contra el recurrente, Auto de concesión de fs. 1294, Auto Supremo de admisión Nº 49/2018-RA de fs. 1298 a 1299, los antecedentes:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Valentina del Rio Pinto de Gonzales planteó demanda de entrega de inmueble, que citado y emplazado al demandado contestó e interpuso acción reconvencional de usucapión, tramitada la causa hasta el pronunciamiento del Auto definitivo Nº 124/2017 de 16 de agosto, cursante de fs. 1105 a 1112 que declaró el desistimiento de la pretensión principal y reconvencional, de Valentina del Río Pinto de Gonzales y de Pedro Vedia del Río, respectivamente.
2. Resolución que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto Vista Nº SCCI-0342/2017 de 27 de noviembre, que confirmó el Auto definitivo.
El Tribunal de segunda instancia sostuvo que la tenencia de la copia de una providencia o Auto, es de entera responsabilidad de las partes en litigio y no del personal de despacho, la oficial de diligencias cumple con sentar la diligencia de notificación según lo normado por el art. 84.I, II y III de la Ley Nº 439.
Por otro lado es una imposición legal a las partes y abogados la asistencia a los juzgados, la falta de apersonamiento se le tiene por notificado, la diligencia de fs. 1030 vta., con relación al apelante, se le notifica con la representación de fs. 1027 y decreto que corresponde, consiguientemente es un actuado válido, más aún si el apelante ha interpuesto una serie de recursos que fueron resueltos el mismo día que fija la audiencia, así se tiene los actuados de fs. 1026 vta., 1028 vta., y 1029 vta., el descuido de la revisión termina con la preclusión del derecho a impugnar el acto.
Sobre el actuar de la oficial de diligencias y la acreditación de fuerza mayor, expuso que acorde al art. 365.II de la Ley Nº 439, la suspensión de la audiencia preliminar tiene que ser producto de fuerza mayor y esta debe estar justificada mediante prueba documental en el plazo de tres días. El Tribunal de Alzada sustentó que el actuar de la oficial de diligencias en el proceso, no es justificativo catalogado como fuerza mayor.
Respecto al incumplimiento del art. 105 de la Ley del Órgano Judicial, el Ad quem recordó que es una norma orgánica, y como tal no debe sobreponerse a la Ley Nº 439, además el art. 84.III de la norma procesal, dispone que la falta de apersonamiento de la parte o del abogado donde se encuentra su proceso, se le tiene por notificado, por lo cual no existe incumplimiento del art. 105 de la Ley 025.
Referente al reclamo sobre la convalidación tácita de la notificación, de la revisión de antecedentes, el Tribunal de segunda instancia evidenció que el apelante presentó una serie de memoriales posteriores al decreto de fs. 1026 vta., sin observar una supuesta falta u omisión de notificación con dicha providencia, por lo que las normas adjetivas deben interpretarse en su integridad y no en forma unilateral, el demandado pretende la nulidad de obrados por defecto de notificación, toda nulidad procesal debe activarse vía incidente dentro del plazo que concede la ley, sostuvo que en el caso de autos, el plazo es la presentación de otro memorial y sin el reclamo correspondiente, lo que activó el consentimiento tácito, alcanzándole el principio procesal de la preclusión, por lo que los actuados vencidos no se retrotraen.
Sobre la aplicación de la norma más favorable prevista en los arts. 256 y 257 de la CPE, sobre el trabajo de la oficial de diligencias y la aplicación del bloque de constitucionalidad. El Ad quem fundamentó que de ninguna manera la calificación del trabajo de la oficial de diligencias o de algún otro funcionario, es justificativo de inasistencia a la audiencia preliminar, ya que la concurrencia al Juzgado es de atribución privativa de las partes.
En relación al art. 365.II de la Ley Nº 439, prevé la suspensión de la audiencia preliminar por una sola vez, que debe ser producto de fuerza mayor insuperable, si bien es cierto, el apelante presenta memorial de justificación en el plazo concedido, pero no cumplió con presentar la prueba documental de justificativo de fuerza mayor, la referencia de diez memoriales donde denunció una actitud descortés, mal trato y otros actos de la oficial de diligencias no es justificativo alguno, menos de fuerza mayor.
Sobre la petición de nulidad, ya que el Auto definitivo se pronunció fuera de plazo, el Ad quem sostuvo que el apelante por memorial de fs. 1102 de 4 de agosto, entendió que cumplió con la justificación de la inasistencia a la audiencia, el cómputo de plazos son días hábiles desde el momento que ingresa a despacho, estando dentro de los cinco días, cumpliendo con el art. 212.II de la Ley Nº 439.
Finalmente con relación a los otrosíes 2 al 9 del memorial de apelación, referente al ofrecimiento de prueba en segunda instancia. El Ad quem refirió que según lo señalado art. 261.III del Código Procesal Civil, es facultad que otorga la ley a las partes, para solicitar diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, este diligenciamiento está sujeto a cuatro condiciones, y la petición del apelante no se acomoda a ninguno de los cuatro incisos, asimismo el Tribunal de Alzada consideró impertinente el mejor proveer.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó que no se resolvieron los quince agravios fundamentados en apelación. Asimismo se utilizó indebidamente el art. 265.I de la Ley Nº 439 para no atender los reclamos del recurso de apelación, incurriendo en aplicación indebida y violación del art. 256.I del Código Procesal Civil.
2. Refirió que el Tribunal de Alzada estableció que no tienen certeza de que el recurrente no tiene la copia de la notificación del decreto que convocó a la audiencia preliminar, sin mencionar en base a que prueba llegan a esa conclusión. En el caso concreto deberían existir tres copias de las notificaciones de todos los sujetos procesales, pero extrañamente no hay ni uno. Además reclamó que debió producirse la confesión judicial provocada a la oficial de diligencias para tener mayor convicción de que el recurrente no recibió la copia de la notificación de la providencia.
3. El Auto de Vista fundamentó que el recurrente incumplió con el deber de asistencia al juzgado, ignorando los mismos que incluso el personal de transparencia del Órgano Judicial acompañó al reconvencionista en dos ocasiones dentro tres meses por la negligente actuación de la oficial de diligencias. Exteriorizando también que su persona asistió al Juzgado más de tres veces por semana desde abril 2017 hasta después de la suspensión de la audiencia preliminar.
4. Denunció error en el razonamiento del Ad quem, cuando sostiene que como el recurrente tuvo conocimiento de actuados posteriores, también tuvo conocimiento de la providencia que convoca a la audiencia preliminar.
5. Expuso que existe error al determinar y sostener por parte del Tribunal de segunda instancia, que no ha concurrido fuerza mayor que justifique la inasistencia a la audiencia preliminar del recurrente.
6. Existió interpretación indebida de la ley en la fundamentación del Auto de Vista, al indicar que existe una supuesta sobre posición entre el art. 105 de la Ley Nº 025 y el art. 84.III del Código Procesal Civil.
7. Refirió que es absolutamente falso que exista consentimiento tácito por parte del recurrente sobre la diligencia de notificación.
8. Que concurrió violación de normas contenidas en Tratados Internacionales, al indicar que el actuar doloso de la oficial de diligencias, de dar por notificado y hacer desaparecer las copias de los actuados no le aplica el control de convencionalidad.
9. Constituyó una arbitrariedad e ilegalidad, sostener que no se ha presentado prueba que justifique la inasistencia a la audiencia preliminar.
10. El argumento del Tribunal de Alzada es contradictorio, cuando concluyó que no se ha justificado la petición de nulidad.
11. El Auto definitivo que dispone el desistimiento fue emitido fuera de plazo.
En los otrosíes del recurso de casación se tiene las siguientes peticiones:
1. En el otrosí 6 el recurrente peticiona requerir toda prueba de oficio a este Tribunal Supremo que considere necesario en busca de la verdad material respecto a la desaparición y el ocultamiento de la providencia que convocó a la audiencia preliminar.
2. En los otrosíes 7 y 8 propone prueba de confesión judicial provocada dirigida a la oficial de diligencias del juzgado Tercero en lo Civil del Tribunal de Justicia de Chuquisaca, abogada Ángela Saavedra Vedia.
3. En el otrosí 10 Solicita al Tribunal Supremo aclare expresamente en una providencia, si por tener el recurso de casación interpuesto, efecto suspensivo, el plazo de seis meses para interponer nueva demanda según el art. 249 de la Ley 439, se computa hasta la emisión del Auto Supremo, o si por el contrario el mismo corre y no se interrumpe por la presentación de los recursos de apelación y casación.
4. En el otrosí 11 amparado en el art. 168 y siguientes de la Ley Nº 439, propone testigos a la oficial de diligencias, auxiliares, secretarias e internos del Juzgado Tercero en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Al mismo tiempo amparado en el art. 175 de la Ley Nº 439 se disponga el emplazamiento de todos los testigos propuestos.
5. En el otrosí 11.2 peticiona se reconozca los honorarios del abogado que firma el recurso de casación, en la cuantía correspondiente al 20 % del inmueble objeto de litis.
6. En el otrosí 12 y 12.1 ratifica toda la prueba documental del proceso.
7. En el otrosí 13 y 13.1 amparado en el art. 193 y siguientes de la Ley Nº 439 propone prueba pericial.
8. Finalmente en el otrosí 12 amparado en el art. 187 y siguientes de la Ley Nº 439 propone prueba de inspección y reconstrucción de los hechos para determinar, la desaparición dolosa y planificada de la notificación de los decretos de fs. 1027 vta. que convocó a audiencia preliminar.
Peticionando en definitiva revocar el Auto definitivo Nº 124/2017 de 16 de agosto y se disponga la realización de la audiencia preliminar.
De la respuesta al recurso de casación
No se contestó el recurso de casación
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la carga de asistencia al Tribunal o Juzgado.
El art. 84 del Código Procesal Civil señala lo siguiente: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente...”.
III.2. De la Audiencia preliminar.
Mostrando 53 de 106 parrafos.