Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1092/2022-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 79/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 163 a 171, Regina Cruz Cruz, impugna el Auto de Vista N° 040/2021 de 19 de marzo, de fs. 150 a 155, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Felipe Cerpa Urquiola y Marlene Vásquez Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2020 de 26 de febrero (fs. 99 a 110), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Felipe Cerpa Urquiola, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años y dos meses de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de sentencia; siendo otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena; y, ante el incumplimiento de cualquiera de estas medidas se revocará el beneficio y deberá cumplir la pena íntegra impuesta; y, declaró absuelta a Marlene Vásquez Gonzales de Cerpa de la comisión de los delitos que se le acusaba, dado que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción plena y precisa sobre su participación en los delitos citados; al haberse acreditado que conoció la víctima a los imputados por medio de un aviso de ofrecimiento a la venta o anticrético de una tienda en el inmueble de propiedad de Felipe Cerpa Urquiola y Marlene Vásquez Gonzáles, obteniendo un acuerdo la víctima por la compra de una fracción del bien inmueble de los referidos imputados.
Que, acordaron la venta de una tienda, mezanine y baño según el recibo N° 007432 de 10 de mayo de 2002, así como el recibo N° 0002021 de 15 de mayo de 2002, cuyo concepto señala Venta de tienda, mezanine, baño y cocina con una palabra adicional de “previo”, la extensión de recibos que implica la disposición de su patrimonio constituido en el inmueble con matrícula N° 4.01.1.01.0015890, situado en la Av. Sgto. Flores N° 146, entre Potosí y Pagador, pero lo realizó únicamente Felipe Cerpa Urquiola, quedando demostrado también que a la fecha de disposición de fracción del inmueble citado, se encontraba gravado por la entidad financiera Banco Sol SA, lo que constituye que el imputado no tenía facultad legal de disponer el bien inmueble, así sea en una fracción por encontrarse con restricciones de disposición, conforme las pruebas MP-D-2 y VC-D-3.
En cuanto a Marlene Vásquez González, se advirtió de las pruebas MP-D-1, VC-D-1 y AC-D-1, que ella no suscribió los recibos por los cuales se ejercitó la disposición de la fracción del inmueble y las atestaciones de cargo de Regina Cruz Cruz, Alonzo Bohórquez Cruz, no tienen sustento en referencia a que la acusada haya estado presente en la disposición del bien inmueble que se encontraba con gravamen hipotecario hasta el 30 de agosto de 2007, y que el acto jurídico de disposición, conforme consta en las pruebas VC-D-4 y MP-D-1 fue el 28 de septiembre de 2008, cuando ya se había cancelado el gravamen que pesaba sobre el inmueble con matrícula 4.01.1.01.0015890, situado en la Av. Sgto. Flores n° 146, entre Potosí y Pagador, por lo que implícitamente no se demostró la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato en contra de la acusada.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Regina Cruz Cruz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 116 a 121), alegando las siguientes denuncias:
Defecto de sentencia, previsto en el art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por valoración defectuosa de la prueba de la Sentencia impugnada respecto a la participación de Marlene Vásquez Gonzales como autora también de la comisión del delito atribuido, porque las declaraciones de la víctima y Alonzo Bohórquez Cruz, refieren la presencia de ésta en la suscripción de los recibos de transferencia, pero que no se les dio el valor correspondiente a tales declaraciones.
Errónea aplicación de los arts. 335 y 337 del CP (errónea calificación de los hechos-tipicidad) defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370.1) del CPP, que constituye defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169.3) del citado Adjetivo Penal por violación de la garantía del debido proceso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 040/2021 de 19 de marzo, de fs. 150 a 155, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP, por valoración defectuosa de la prueba; previa descripción del Considerando V, inciso b) de la Sentencia recurrida, el Tribunal de Alzada señaló que el Tribunal de origen realizó el razonamiento lógico para determinar respecto a la participación de cada uno de los imputados en el hecho, de ahí se tiene que las pruebas codificadas como MP-D-1, VC-D-1 y AC-D-1 presentadas tanto por el Ministerio Público como la defensa y la acusación particular, consistente en los recibos de anticipo de venta, fueron determinantes para establecer la no participación de la imputada en el hecho y por eso el Tribunal de mérito concluyó que no fueron suscritos por ésta dichos formularios (recibos); por consiguiente, a criterio del Tribunal de apelación, la Sentencia apelada estaría explicando y fundamentando respecto a este agravio reclamado, por lo que, no sería cierto lo aseverado por la parte apelante; y, en cuanto al reclamo que no se hubiese valorado las atestiguaciones de la víctima y de Alonzo Bohórquez Cruz, el Tribunal de origen señaló no tener sustento en cuanto a la presencia de la acusada en el momento de la disposición del bien inmueble, que se encontraba con gravamen hipotecario hasta el 30 de agosto de 2007, y que el acto jurídico de disposición hubiera sido el 28 de septiembre de 2008, esos son los razonamientos y fundamentos descritos en la Sentencia, por lo que el Tribunal de Alzada no evidenció el agravio reclamado.
Sobre la errónea aplicación de los arts. 335 y 337 del CP, defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del CPP; el Tribunal de Alzada se remitió a la Sentencia impugnada, en el Considerando VI de la Subsunción (principio de favorabilidad) que indica: “en referencia a la acusada MARLENE VASQUEZ GONZALEZ DE CERPA, debe quedar aclarado que la verificación de los recibos N° 007432 de 10 de mayo de 2002, recibo N° 0002021 de 15 de mayo de 2002 y recibo N° 0002017 de 14 de mayo de 2004, se advierte la ausencia de suscripción de los mismos de la coacusada y no quedo demostrado que hubiera participado en la disposición de la fracción del bien inmueble de propiedad de FELIPE CERPA URUQUIOLA Y MARLENE VASQUEZ GONZALEZ DE CERPA, que si bien mediante las pruebas MP-D-1 adjunta a la prueba y VC-D-4 queda demostrado la disposición del bien conforme el testimonio N° 1271/2008, empero corresponde dejar en claro que el acto jurídico de la disposición del bien inmueble es de fecha 28 de septiembre de 2008 cuando no pesaba gravamen hipotecario en el bien inmueble …” De estos razonamientos se tendría, por explicado bajo el principio de favorabilidad que el comportamiento de la coacusada no se subsumiría al delito endilgado, primero porque indica que en los recibos firmados no se advertía la suscripción de la coacusada y segundo porque la trasferencia del bien inmueble donde tiene participación sería posterior a la cancelación del gravamen hipotecario, argumentos que fueron descritos en la Sentencia de manera clara, por lo que no existiría una errónea calificación de los hechos, ni falta de subsunción.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1197/2021-RA de 6 de diciembre, corresponde el análisis de fondo, del siguiente motivo:
Que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación, porque sólo se limita a manifestar que vendió por segunda vez sin tomar en cuenta que no es una venta lo que se hizo; sino que es un compromiso de venta y una venta a plazos; y tampoco tomaron en cuenta la devolución de los $us. 25.000 a la supuesta víctima, ni la devolución del anticrético de $us. 7.500 a Juan Chambi Vargas y María Herminia Delgado Llano de Chambi; al respecto, únicamente la Sala Penal Tercera se limitaría a mencionar que: “…dicha prueba estaría en contradicción con los manifestado en el punto 4 del Considerando VI de la Sentencia…” e invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 “de 28 de agosto” y 437 de 24 de agosto 2007, referidos a la debida fundamentación que toda resolución judicial debe contener y en el Auto de Vista impugnado no existe, atentando el debido proceso conforme establece el art. 124 del CPP por insuficiente fundamentación en la Resolución de Alzada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la recurrente expresa, a través de su recurso de casación, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación respecto a los reclamos establecidos en la apelación restringida de la parte acusadora, sobre defectos de sentencia previstos en el art. 370.1) y 6) del CPP, lo que atentaría el debido proceso, por insuficiente fundamentación en la Resolución de Alzada en contradicción a los Autos Supremos 349 “de 28 de agosto” y 437 de 24 de agosto 2007, como precedentes contradictorios.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló la importancia y cabal observación a las instancias procesales a efectos de no vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes procesales.
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.
Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado (CPE), en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Mostrando 33 de 66 parrafos.