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TSJ

AS/1092/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Homicidio Culposo
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1092/2024-RA

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 22/2024

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 07 de febrero de 2024, cursante de fs. 1597 a 1605 vta., Cristian Andrés Morales Fernández impugna el Auto de Vista 190/2023 del 12 de octubre de fs. 1512 a 1527, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 139/2022 de 15 de agosto (fs. 1414 a 1432), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Declaró a Cristian Andrés Morales Fernández, autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del citado código, más costas y reparación del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia María Pamela Aranda Closs (fs. 1450 a 1465 vta.) y Cristian Andrés Morales Fernández (fs. 1467 a 1473 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 190/2023 de 12 de octubre (fs. 1512 a 1527), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedente únicamente el recurso presentado por María Pamela Aranda Closs, en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que, la acusación particular denunció como segundo agravio de apelación restringida la vulneración del art. 370 núms. 8 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero, el Tribunal de alzada al momento de resolver el referido agravio se apartó de los fundamentos de esta y realizó una motivación que no corresponde, actuando de forma ultra petita y extra petita, puesto que en ningún momento le fue expuesto como agravio la supuesta inclusión de nuevos hechos en la Sentencia, vulnerando de esta manera su derecho debido proceso en su vertiente de congruencia. Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 826/2017-RRC de 30 de noviembre.

Indica que, la acusación particular denunció como tercer agravio de apelación restringida la supuesta vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, por falta de valoración de las pruebas testificales y documentales por parte del Tribunal de Sentencia; empero el Tribunal de alzada, al momento de otorgar respuesta al agravio antes mencionado sin realizar una debida motivación, de manera general señaló que existe ausencia del principio de verdad material y que no se realizó una descripción de todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular, cuando en la Sentencia impugnada en los considerandos segundo y tercero se describen las pruebas judicializada y consideradas por el Tribunal de mérito, por lo que el Tribunal de apelación al realizar un sesgado análisis del agravio denunciado ha vulnerado el debido proceso en su vertiente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 813/2020-RRC de 8 de diciembre y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Como cuarto punto de agravio, la acusación particular denunció la existencia de falta de fundamentación de derecho por parte del Tribunal de mérito, en relación a la omisión de los presupuestos objetivos y subjetivos que configurarían al delito de Abuso Sexual seguido de homicidio; sin embargo, el Tribunal de alzada, más allá de apartarse de los fundamentos de la apelación y actuar de forma ultra petita, modifica el agravio y emite un razonamiento que nunca le fue exigido, violentando el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 1111/2023-RA de 4 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristian Andrés Morales Fernández
Proceso
Homicidio Culposo
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1092/2024-RAFuente oficial