Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1092/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 06 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-80-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>María Valentina Dávila Méndez c/ Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Prescripción de la sucesión hereditaria. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación presentado a través del buzón judicial de fs. 1103 a 1107 y ratificado en forma física mediante escrito cursante de fs. 1108 a 1112, interpuesto por Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, contra el Auto de Vista N° 409/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1086 a 1094 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de prescripción de la sucesión hereditaria, seguido por María Valentina Dávila Méndez contra la recurrente; la contestación de fs. 1117 a 1119; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2025, visible a fs. 1120, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> María Valentina Dávila Méndez por memorial de demanda que discurre de fs. 22 a 23 vta., subsanado a fs. 27 y fs. 68, promovió el proceso ordinario de prescripción de la sucesión hereditaria, contra de Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 115 a 122 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, planteó excepción de demanda defectuosa y reconvino de división y partición de bien inmueble; pretensiones que merecieron el Auto Interlocutorio, de 20 de septiembre de 2023, obrante de fs. 663 vta. a 664 vta., que declaró improbado la excepción de demanda defectuosa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 05/2025, de 19 de febrero, que cursa de fs. 925 a 937 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal de prescripción de la sucesión hereditaria PROBADA la demanda reconvencional de división y partición, disponiendo la división del inmueble en cinco partes iguales, conforme a sorteo, sin embargo en caso de no llegar a un acuerdo se estableció la venta judicial. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Víctor Dávila Méndez a través de la defensora de oficio, escrito de fs. 947 a 948 vta., María Valentina Dávila Méndez y Magaly Zandra Dávila Zanabria, según escrito de fs. 954 a 957, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 409/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1086 a 1094 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de prescripción de aceptación de herencia e IMPROBADA la demanda reconvencional de división y partición de bien inmueble, declarando nulo y sin valor legal el Auto Definitivo N° 156, de 28 de junio de 2017, dentro el proceso voluntario de aceptación de herencia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. </strong>Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, presentado a través del buzón judicial, cursante de fs. 1103 a 1107 y ratificado en forma física mediante escrito cursante de fs. 1108 a 1112, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que éste principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 409/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1086 a 1094 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de prescripción de la sucesión hereditaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1095, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 21 agosto de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 03 de septiembre del mismo año, según certificado de envío a través del buzón judicial de fs. 1102 y ratificado en forma física el 04 de septiembre de 2025, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal. </strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 409/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1086 a 1094 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Victoria Sonia Dávila Paco de Toconas, se observó en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- Vulneración al debido proceso en su componente falta de fundamentación y motivación previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en atención a que la resolución impugnada no expusiera la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre casos análogos donde se haya procedido de la misma manera, por lo que la resolución devendría en carente de fundamentación y análisis. </p><p style="text-align: justify;">- Falta de aplicación del art. 56.II de la Constitución Política del Estado, que deriva en la supuesta vulneración del derecho a la sucesión hereditaria por una interpretación formalista y restrictiva. </p><p style="text-align: justify;">- Falta de aplicación del art. 1025.III del Código Civil, pues el Tribunal se habría limitado a establecer un razonamiento literal del art. 1029 del Código Civil, siendo que actuaron como herederos, lo cual se evidenciaría por el hecho de haber asumido la administración del inmueble juntamente con sus otros hermanos mediante delegación. </p><p style="text-align: justify;">- Incorrecta interpretación y aplicación del art. 1000, 1029 y 1089 del Código Civil, en razón a que la sucesión para el impugnante se abre con la muerte de su padre, lo cual no habría sido valorado, y como existieron procesos civiles de nulidad y un proceso penal, estos habrían interrumpido la prescripción debido a que estos procesos fueron activados por la recurrente. Finalmente, la recurrente en su calidad de nieta, hereda en cuenta de su finado padre, por lo que no se le puede restringir su derecho a la sucesión legítima. </p><p style="text-align: justify;">- Vulneración al derecho a la defensa, pues no se habría considerado su contestación al recurso de apelación, vulnerándose con ello el derecho a la doble instancia y a ser oída por el Tribunal de alzada, antes de que emita una decisión sobre el fondo del asunto. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda de prescripción de sucesión hereditaria y alternativamente se declare probada de la demanda reconvencional de división y partición de bien inmueble. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación presentado a través del buzón judicial de fs. 1103 a 1107 ratificado en forma física mediante escrito cursante de fs. 1108 a 1112, interpuesto por Victoria Sonia Dávila Paco, contra el Auto de Vista N° 409/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1086 a 1094 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase. </em></strong></p></body>