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TSJ

AS/1093/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución y/o rescisión de contrato de obra
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1093/2015 - L

Sucre: 23 de Noviembre 2015

Expediente: CB-144-11-S

Partes: German Marañón Sejas en representación de la empresa

Constructora “COMAS” c/ María Luisa Albina Torrico de Argote

y José Argote Arnez

Proceso: Resolución y/o rescisión de contrato de obra

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 572 a 573 y vta., interpuesto por Ana María, Elizabeth y José Gabriel Argote Torrico, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.289 de 08 de agosto de 2011, cursante de fs. 567 a 568 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso de resolución y/o rescisión de contrato de obra seguido por German Marañón Sejas en representación de la Empresa Constructora “COMAS” contra María Luisa Albina Torrico de Argote y José Argote Arnés, concesión del recurso de fs. 576, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la capital, dictó Sentencia Nº 45, de 28 de mayo de 2009, cursante de fs. 546 a 550, declarando PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA los daños y perjuicios; IMPROBADA las excepciones perentorias de falsedad y falta de acción y derecho e IMPROBADA la acción reconvencional formulada por María Luisa Albina Torrico de Argote y José Argote Arnez y PROBADA la excepción perentoria de ilegalidad opuesta contra la acción reconvencional, a cuya consecuencia se dispuso lo siguiente:

Resuelto el contrato de obra de fecha 17 de noviembre de 1993, por incumplimiento mutuo de los contratantes.

Ordenándose a José Gabriel Argote Torrico, Ana María Argote Torrico, Elizabeth Argote Torrico y Natalia Lisset Argote de Salazar como herederos de María Luisa Albina Torrico de Argote y José Argote Arnez cancelar a favor del demandante el valor de las planillas Nº 4, 5 y 5-A equivalentes a $us. 22.285,13; $us. 11.040,99 y $us. 2.859,94, que ascienden a un total de $us. 36.189,06 dólares americanos. Asi como las retenciones realizadas del 10% por concepto de buena ejecución de obra en las planillas 1. 2 y 3 equivalente a $us. 3.544,24, $us. 2.400,13 y $us 5.301,60, que haciende a un total de dólares americanos $us. 11.245,97. Sin costas por ser juicio doble.

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Criterio

"...la falta de identificación de los herederos de los demandados a tiempo de su citación mediante edictos ante el deceso de los demandados y la falta de citación de Natalia Lisset Argote Torrico, se tiene que los mismos no fueron acusados a tiempo de recurrir de apelación contra la Sentencia de primera instancia (fs. 555 a 558) recurso en el cual los ahora recurrentes a través de los 12 puntos de su apelación cuestionaron la decisión de fondo asumida por el Juez de la causa, mas no los errores procedimentales en que supuestamente se hubiera incurrido en la tramitación de la causa, los cuales son traídos recién en casación, agravios que conforme la regla contenida en el art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “En el recurso de nulidad no será permitido alegar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.”, norma legal que prohíbe su consideración y pronunciamiento por este Tribunal al no haber sido acusados en el recurso de apelación, determinación que encuentra su justificativo en el hecho de que al no haber sido considerados por el Tribunal de Alzada por su falta de impugnación, no cuentan con una respuesta sobre la cual éste Tribunal pueda realizar un examen, contrario sensu implicaría que este Tribunal estuviera ingresando a resolver “per saltum”, locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, siendo lo correcto que los recurrentes acusen estos agravios en forma vertical, es decir previamente en recurso de apelación, a efectos de que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto a los mismos, para luego activarlos en el recurso de casación. En conclusión diremos que al no haber efectuado dichos reclamos a través del recurso de apelación, los recurrentes perdieron el derecho de impugnarlo en casación, inhibiéndose este Tribunal de Justicia resolver dichos agravios por “per saltum” que no está permitido en nuestro sistema procesal..."

Datos del proceso

Proceso
Resolución y/o rescisión de contrato de obra
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2015AS/1093/2015Fuente oficial