Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1093/2016 Sucre: 19 de septiembre 2016 Expediente: SC-162-15-S Partes: Felicia Revollo Chumacero c/ Mary Isabel Herrera de Morales Proceso: Anulabilidad de Documento Transaccional Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 319 a 321 y vta., formulado por Felicia Revollo Chumacero, contra el Auto de Vista Nº 121/2015 de 11 de mayo, de fs. 316 a 317, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Anulabilidad de Documento Transaccional, seguido por Felicia Revollo Chumacero contra Mary Isabel Herrera de Morales; concesión de fs. 323, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Mixto Segundo de Partido y Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 064/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 299 a 300 y vta., declarando IMPROBADA la demanda saliente a fs. 11-12 y vta., planteada por Felicia Revollo Chumacero.
Resolución que fue apelada por Felicia Revollo Chumacero por memorial de fs. 302 a 303 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 121/2015 de 11 de mayo, de fs. 316 a 317, por el que CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, de fs. 299 a 300 y vta., sosteniendo que: El argumento del recurso de apelación acusaría de haberse dictado Sentencia sin competencia y pediría nulidad de la Sentencia.
Que fuera menester recordar lo referido en el art. 450, 452 del Código Civil y los requisitos contenidos en ella, refiere a jurisprudencia civil además al art. 478 C.C., que establecería que la violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable, tomando en cuenta la edad y la condición de la persona.
Que de la revisión de antecedentes y la Sentencia, a los agravios se tuviera que las pruebas aportadas se habrían considerado en relación a lo establecido por los arts. 1286 del C.C., con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, de lo anterior no se habría especificado e individualizado los vicios de anulabilidad en los documentos que refiere, menos señalar la causal y demostrarse mediante medios idóneos probatorios; que rege el principio dispositivo, analizando como debiera procederse en el procedimiento, que la Litis se habría tramitado de acuerdo a los puntos de hecho a probar, desvirtuando los agravios del recurso de apelación.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Que al tenor de los arts. 250-II; 253-1), 2); 254, 255 -1) del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, al no haber analizado las pruebas de cargo aportadas por la demandante y la inexistencia de la prueba de descargo, más los plazos procedimentales, establecidos por ley.
2.- Refiere que el Tribunal de segunda instancia no podía confirmar la Sentencia de primer grado porque habría sido dictado por Juez que no tenía competencia y que se encontraba ejerciendo cargo en otro juzgado, señalando fechas y que habría desfase en las mismas.
3.- Que el Tribunal de segunda instancia no habría valorados los datos del proceso, el Poder lo habría obtenido en fecha 13 de enero de 2014 y el apersonamiento fuera 21 del mismo mes y año, que ese apersonamiento implicaría tácita notificación con la demanda y que desde esa fecha correría el término pero que posteriormente aparecería el 4 de febrero de 2014, la notificación al apoderado, con errores sin salvar, luego de 12 días del apersonamiento, que en virtud a ello peticiono rebeldía de la demandada, que vencidos los plazos contestaría a la demanda transcurridos 26 días descontando los días que señala.
4.- El Ad quem no habría tomado en cuenta que el A quo no revisó los antecedentes del proceso para dictar Sentencia, porque señalaría el acta a nombre de Juez que ya no estaba ejerciendo y terminaría firmando otra Juez, situación incongruente que causaría nulidad de todo lo obrado, en contravención del art. 90.III del C.P.C.
5.- No habría tomado en cuenta el Auto de Vista que la de primera instancia no habría aplicado los plazos probatorios y la competencia para dictar Sentencia que se hallaría fechado 06 de octubre de 2014 y notificado al apoderado de la demandada en fecha 19 de enero de 2015, que señala como inaceptable y fuera de lógica, cuando a la autoridad se le había vencido el plazo y ejercía otro cargo en Santa Cruz, reclamando porque se habría dictado fuera de término y la notificación fuera en enero de 2015 con la Sentencia para notificar a las partes.
6.- Que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, no valoró las pruebas aportadas de cargo, los errores procedimentales y los plazos para contestación, que no se declaró rebelde y contumaz a la ley a la demandada.
7.- Se habría evidenciado en su apelación que la A quo infringió la ley, no aplicó la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y otros aspectos, por los que debió rechazarla o mandar anular obrados hasta el vicio más antiguo, porque los demandantes jamás habrían contestado de manera oportuna y debió ser declarado rebelde.
8.- Al no existir contestación oportuna, no declara la rebeldía no habría notado que el de primera instancia al dictar fuera de plazo lo haría sin competencia no tomaría en cuenta que su persona solicitó oportunamente la declaratoria de rebeldía.
9.- Que el de segunda instancia no habría valorado el contenido de las pruebas ni habría valorado que no contestó oportunamente ni planteado excepción alguna, se debía declarar nulidad de obrados, que existe violación a la ley o leyes acusadas en el recurso, existiría mala valoración de las pruebas, reclamando que figura en el acta el nombre de otra persona que no fuera el Juez.
10.- Que el Tribunal de Segunda instancia no habría tomado en cuenta que cumplió con el contenido del art. 554-1) y 4) del C.P.C., refiriendo a la Sentencia de primera instancia que no habría apreciado, no habiendo existido consentimiento para su formación para la formación del contrato, refiriendo a la actuación del profesional que elaboró el documento, que aparecería como abogado y apoderado de la demandada, se habría demostrado falta de consentimiento para la formación al tenor del art. 455 del C.C., acusando de falta de ética al abogado de la demandada, y que demandó la anulabilidad de un acto inexistente, porque la demandada no demostraría la entrega de la suma por la venta del bien inmueble en el 50%.
Mostrando 20 de 39 parrafos.