Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1093/2021-RA
Sucre, 29 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 148/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Ramosa Tango Perka de Valencia
Parte Imputada : Alejandro Velásquez Pereira
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 581 a 583, Alejandro Velásquez Pereira, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 08 de 11 de febrero de 2020, de fs. 550 a 553, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Ramosa Tango Perka de Valencia como acusadores particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 29 de 28 de agosto de 2019 (fs. 519 a 527 vta.) y el Auto Interlocutorio de 16 de septiembre de 2019 (531 y vta.), el Tribunal de Sentencia 6º en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al acusado Alejandro Velásquez Pereira, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 20 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio; y absuelto de culpa y pena de la agravante, previsto y sancionado por el art. 310 inc. g) del CP, con costas procesales y daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Alejandro Velásquez Pereira (fs. 535 a 537 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 08 de 11 de febrero de 2020 (fs. 550 a 553), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.
Por diligencia de 11 de mayo de 2021 (fs. 556), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto a la denuncia de errónea interpretación del art. 308 del CP, acusa que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado, de forma ilegal habría interpretado el artículo en el siguiente sentido: i) “...comete delito de violación cualquier persona que tenga acceso carnal con otra persona, usando la fuerza física, la violencia, la intimidación o cualquier otro medio que prive a la victima de voluntad” (sic), que en el entender del Tribunal de alzada en cuanto al medio comisivo del ilícito, no sólo se limitaría a la intimidación, violencia física y psicológica, sino también a “cualquier otro medio”, afirmación con el que se habría extralimitado de su labor de juez llegando a pasar a la de legislador, al haber aumentado en el artículo en cuestión la frase de “cualquier otro medio”. ii) Con relación a la segunda parte del artículo, se habría señalado que “no es necesario una resistencia continuada de la víctima que ejerce para evitar males mayores “consentir” en la agresión sexual apenas comienzan los actos de violación” (sic); o sea, el Tribunal de alzada afirma que para la consumación del delito de violación no es necesario que el acto sexual sea no consentido, sino que la presunta víctima podría “consentir” en la agresión sexual para evitar males mayores, afirmación con el que se habría cambiado el requisito de “actos sexuales no consentidos” a “actos sexuales consentidos para evitar males mayores”.
Ante estos añadidos y cambios antojadizos hechos en el artículo en cuestión, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada habría caído en “falta de tipicidad” en la conducta del acusado, debido a que de principio habría sostenido que las relaciones sexuales mantenidas con la presunta víctima fueron consentidas, por lo que en su criterio el hecho correspondería al ilícito de Estupro; en esa base, el Auto de Vista impugnado habría incurrido en franca contradicción de la doctrina legal aplicable establecidas en los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, que exigirían la aplicación del “principio de legalidad” en base al axioma “nullum crimen sine lege”.
Con relación a la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que no se habría señalado que parte de la sentencia carecería fundamentación y motivación y que pese a ello el Tribunal a quo dice haber cumplido con lo establecido en los arts. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremos que en su criterio serían falsos, por cuanto en su recurso de apelación claramente se habría denunciado la falta de valoración de todas y cada una de las pruebas de descargo conforme lo mandado en el art. 173 del CPP, en especial las pruebas PD1 (Acta de Denuncia), PD10 (Informe Policial), Prueba Testifical de la Denunciante y la Declaración del Acusado, pruebas que no habría sido valoradas por el Tribunal a quo y el Tribunal ad quem faltando a la verdad afirma que no se habría explicado que parte de la sentencia carece de fundamentación, ilegalidades que dice haber sido denunciadas expresamente en su recurso de apelación restringida; que por lo tanto, el Auto de Vista recurrido estaría en franca contradicción con lo establecido en el Auto Supremo 172/2012-RRC referido a la falta de fundamentación y motivación.
Finalmente, con relación a la defectuosa valoración de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada habría señalado que, en cuanto a las pruebas impugnadas por el acusado no explica ni señala de qué forma se incurren en valoración defectuosa de la prueba incumpliendo el art. 408 del CPP y que tampoco se solicitó Audiencia Complementaria para la fundamentación o ampliación del recurso de apelación, afirmaciones que en criterio del recurrente son totalmente falsas debido a que, en su recurso de apelación restringida habría señalado puntualmente cuatro (4) pruebas de descargo que habrían sido defectuosamente valoradas, referidas a la prueba PD4 (Certificado Médico-Legal), PD11 (Informe de Entrevista Psicológica de Alejandra Velásquez Cornejo), Declaración Testifical de Alejandra Velásquez Cornejo y la Declaración de la Víctima María Nela Tango Cruz; que por lo tanto, el Auto de Vista impugnado habría contradicho lo establecido en el Auto Supremo 122/2017-RRC referida a la defectuosa valoración de la prueba. Asimismo, claro con referencia a la protesta de fundamentación oral, que en su recurso de apelación restringida habría pedido Audiencia de Fundamentación, sin embargo, el Tribunal de alzada no habría señalado tal audiencia restringiendo su derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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