Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1093/2024
Fecha: 20 de septiembre de 2024
Expediente: O-47-24-S
Partes: Ricardo Álvarez Aguilar c/ Sandra Mendoza Coca propietaria y representante legal de la empresa unipersonal “Sandra Mendoza Coca”.
Proceso: Cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1545 a 1552, interpuesto por Sandra Mendoza Coca propietaria y represente legal de la empresa unipersonal “Sandra Mendoza Coca”, contra el Auto de Vista N° 257/2024, de 03 de junio, corriente de fs. 1536 a 1542 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios, seguido por Ricardo Álvarez Aguilar, contra la recurrente; la contestación de fs. 1556 a 1563; Auto de concesión N° 101/2024, de 08 de julio, a fs. 1564 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 827/2024-RA, de 30 de julio, de fs. 1570 a 1572, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Ricardo Álvarez Aguilar, mediante escrito que cursa de fs. 99 a 105, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios, contra Sandra Mendoza Coca en su calidad de propietaria y represente legal de la empresa unipersonal “Sandra Mendoza Coca”, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 142 a 145, contestó de manera negativa e interpuso incidente de improponibilidad e incompetencia, que por Auto de 09 de junio de 2022, de fs. 681 a 684, fueron declarados improbados; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2024, de 26 de marzo, cursante de fs. 1487 a 1498 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia, la demandada cancele el monto de Bs. 980.422,33 a favor del demandante en el plazo de diez días de su legal notificación; como también dispuso en calidad de daños y perjuicios, el pago del 6% anual (de interés) sobre el indicado monto a ser cancelado también en el mismo plazo.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sandra Mendoza Coca propietaria y represente legal de la empresa unipersonal “Sandra Mendoza Coca” mediante memorial que corre de fs. 1504 a 1509 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 257/2024, de 03 de junio, visible de fs. 1536 a 1542 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Por el Acta de Reunión – Acuerdos de fs. 23 a 24, se advierte que la demandada reconoce obligaciones a favor de Ricardo Álvarez Aguilar, actuación a título personal, llegando al consenso de acuerdos, obligándose al cumplimiento de lo pactado y a sus consecuencias, según la naturaleza del contrato, aspectos que no constituyen de ninguna manera en tratarse de un contrato administrativo, al no actuar ninguna de las partes en representación del Estado.
Las pruebas de cargo presentadas en fotocopias simples, no fueron cuestionadas a tiempo de contestar la demanda, precluyendo su oportunidad de hacerlo ahora en segunda instancia, pruebas que generan el mismo valor probatorio ante la falta de oposición.
La demandada es conocedora de la obligación que se asumió en el Acta de Reunión – Acuerdos, que claramente expresa que luego de generarse la entrega definitiva del proyecto, a partir de la planilla 17 y 18 (planilla de cierre), el cuantum debe cancelarse en favor de Ricardo Álvarez Aguilar, no resultando valedero el argumento de la apelante que el contrato administrativo no permite la subcontratación y delegación; queda claro que el referido convenio no es parte del ámbito administrativo, que no necesita formalidades, perfeccionándose con la exteriorización del consentimiento de las partes, no existiendo error esencial en su naturaleza y el objeto del contrato.
La Nota CITE P.S.R.T.-P.A. 006/2020, de 13 de octubre, de manera convergente reconoce la obligación asumida en el acuerdo, no existiendo error en el consentimiento.
La Juez de primera instancia asumió convicción de su decisión en base al Acta de Reunión – Acuerdos y nota CITE P.S.R.T.-P.A. 006/2020, de 13 de octubre, y la acreditación del universo probatorio, no generando convicción alguna la declaración de confesión provocada, resultando aislado lo expresado, manifestación que no guarda armonía con otras pruebas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Mendoza Coca propietaria y representante legal de la empresa unipersonal “Sandra Mendoza Coca”, según escrito de fs. 1545 a 1552, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Sandra Mendoza Coca propietaria y represente legal de la empresa unipersonal “Sandra Mendoza Coca” se observa que acusó:
a) Que el Auto de Vista incurrió en dos tipos de incongruencias; por una parte, en incongruencia omisiva, al no brindar respuesta a sus agravios expresados en su recurso de apelación donde denunció errónea aplicación del art. 956 del Código Civil, contradicción e insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de prueba; por otra parte, se incurrió en incongruencia aditiva, señalando que el Tribunal de apelación se esforzó por tratar de justificar la sesgada defensa de la sentencia, fallo en el cual se valoró de manera incorrecta las pruebas consistentes en simples fotocopias que cursan de fs. 23 a 24, en las cuales se basó la demanda, incurriendo en errónea interpretación del art. 1311 del Código Civil.
b) El demandante no formó parte del proceso de adjudicación de la obra ni del contrato administrativo; tampoco fue reconocido por la empresa estatal contratante Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua; y, no basta el argumento de supuesta paralización de las obras en el 28%, puesto que este aspecto técnicamente, la única persona calificada para establecer el porcentaje de avance del proyecto, es el supervisor de obras, resultando un despropósito que un tercero pretenda el pago de planillas o de cualquier otro concepto.
c) Existió la contradicción en la fundamentación del Auto de Vista entre la parte considerativa y dispositiva, señalando que se hace mención reiterada a “contratos” para referirse a las documentales de fs. 23 a 25 vta.; empero, esos documentos no constituyen contratos propiamente dichos, no pudiendo deducirse obligación alguna de su persona con relación al demandante en base a esos documentos, acusándolos de nulos al no cumplir con las formas exigidas por ley y lo establecido en el contrato base de ejecución del proyecto, el cual en su cláusula décimo novena establece la intransferibilidad del contrato y en su cláusula décimo octava determina límites porcentuales para la subcontratación, resultando imposible realizar acuerdos en las formas que pretende hacer valer el demandante.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o en su defecto case el Auto de Vista impugnado.
2. Ricardo Álvarez Aguilar, mediante memorial de fs. 1556 a 1563, contestó al recurso señalando que, la recurrente en casación no cumple con los requisitos de fundamentación crítica, concreta y razonada, introduciendo hechos nuevos no discutidos; resolución de instancia que se apegó a una correcta apreciación de la prueba, con la debida fundamentación y congruencia.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación presentado y en su mérito confirmar el Auto de Vista N° 257/2024, de 03 de junio.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
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