Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1093/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>06 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-90-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Roberto Serrudo Huaylla c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Mejor derecho propietario.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> Los recursos de casación cursantes de fs. 1545 a 1550 interpuesto por la Procuraduría General del Estado representado por Aldo Chungara Reyes; de fs. 1557 a 1559 vta.<a id="_Hlk210402590"></a>, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Claudia Melva Vildozo Manzano; y de fs.1566 a 1568 vta., planteado por Roberto Serrudo Huaylla contra el Auto de Vista N° 256/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1523 a 1532 vta., y Auto de aclaración y complementación de 25 de agosto de 2025, cursante a fs. 1540 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por Roberto Serrudo Huaylla contra el recurrente; la contestación de fs. 1577 a 1578 vta., 1584 a 1587, 1589 y vta.; el Auto de concesión de 25 de septiembre, visible de fs. 1579, y todo lo inherente al proceso; y: </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Roberto Serrudo Huaylla, mediante escrito de fs. 130 a 132, subsanado a fs. 148 y vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 272 a 281 vta., se apersonó, opuso excepción de prescripción, emplazamiento de terceros y contestó de forma negativa a la demanda; pretensiones que merecieron el Auto N° 1300/2023 de 20 de noviembre, de fs. 722 a 723, que declaró probada la excepción de emplazamiento de terceros, al efecto se dispuso la citación a la Procuraduría General del Estado; una vez cumplida dicha disposición, sin embargo, por Auto de fecha 02 de abril de 2024, cursante a fs. 893, se declaró la rebeldía de la entidad, asimismo por escrito de fs. 898 a 905, la Procuraduría General del Estado representado por Aldo Chungara Reyes, se apersono y contestó a la demanda negativamente, opuso excepción de prescripción e incidente de improponibilidad a la demanda; pretensiones que merecieron el Auto N° 679/2024, de 15 de mayo, de fs. 934 a 935, en la que se declaró improbado, Respecto a la excepción opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por Auto N° 680/2024 de 15 de mayo de fs. 935 a 936, se declaró improbada la excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 142/2024, de 17 de julio, que sale de fs. 1070 a 1074 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de reconocimiento de mejor derecho propietario.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roberto Serrudo Huaylla, mediante memorial cursante de fs. 1088 a 1096, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 414/2024, de 15 de octubre, visible de fs. 1217 a 1226 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes las resoluciones judiciales apeladas; con costas y costos. Asimismo, se dictó el Auto de aclaración y complementación de 18 de octubre de 2024, de fs. 1233, que declaró no ha lugar a la solicitud impetrada. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Serrudo Huaylla, según memorial cursante de fs. 1254 a 1261 vta., que mereció el Auto Supremo N° 194/2025 de 05 de marzo, cursante de fs. 1289 a 1296, por el cual se ANULÓ el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el <em>Ad quem</em>, produzca prueba de oficio. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Resolución Suprema que dio origen a la emisión del Auto de Vista N° 256/2025 de, 20 de agosto, obrante de fs. 1523 a 1532 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada declarando probada la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por Roberto Serrudo Huaylla, solo respecto a la fracción de 27.45 m2, que fue afectada por el Municipio de Sucre, fracción que al estar destinada a uso público, en ponderación de derechos, correspondería que el Municipio proceda a la compensación conforme a ley. Asimismo, se dictó el Auto complementario de 25 de agosto de 2025, de fs. 1540, en el que no se dio lugar a la solicitud.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por escritos de fs. 1545 a 1550; de fs. 1555, presentado por Buzón Judicial según certificado de envío N° 351901, ratificado físicamente de fs. 1557 a 1559 vta., y de fs. 1561 a 1565 vta., presentado por Buzón Judicial según certificado de envío N° 351906, y de fs. 1566 a 1568 vta., por la Procuraduría General del Estado representado por Aldo Chungara Reyes; Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado Enrique Leaño Palenque; y ratificado físicamente Roberto Serrudo Huaylla, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 256/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1523 a 1532 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1542 y 1543, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de complementación el 26 de agosto de 2025, posteriormente presentaron sus recursos de casación el 08 de septiembre y el 09 de septiembre mediante buzón judicial según certificado de envió N° 351901 y 351906 del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 1545, 1555, 1561; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 256/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1523 a 1532 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, debido a la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido de los recursos de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión de los recursos de casación interpuestos por la Procuraduría General del Estado representado por Aldo Chungara Reyes; Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Claudia Melva Vildozo Manzano; y Roberto Serrudo Huaylla, se observa que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>Casación interpuesta por la Procuraduría General del Estado representado por Aldo Chungara Reyes.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma</strong></p><p style="text-align: justify;">-Vulneración al art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, por la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el Tribunal de alzada habría sustituido indebidamente la prueba pericial judicial idónea por informes administrativos de parte, como el de la Unidad de Mapoteca de la Alcaldía (Cite N°0760/2025 y aclaraciones), sin haber justificado técnica y jurídicamente su decisión, lo que configuró una motivación insuficiente y arbitraria, contraviniendo la Sentencia Constitucional N° 1289/2010-R y N° 2221/2012 que exigiría que toda resolución fuera debidamente motivada.</p><p style="text-align: justify;">-Incumplimiento a la doctrina legal del Auto Supremo N° 194/2025 y vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil toda vez que en dicha resolución se ordenaría la realización de una pericia idónea hecha por perito topógrafo independiente y otras medidas para alcanzar la verdad material, ante la falta de certeza técnica. Acusó que, en lugar de ello, se suplió la pericia judicial con informes administrativos de la parte demandada (Mapoteca), dándoles un valor decisorio equivalente, lo que configuraría una infracción procesal y viciado de nulidad, contraviniendo el Art. 265.I del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración del deber de motivación y congruencia puesto que el Auto de Vista habría otorgado valor decisivo al informe administrativo de Mapoteca, siendo que ésta presentó contradicciones materiales evidentes (superficies incongruentes de 512,97 m2, 23.900 m2 y 11.910,19 m2), ignorando el Informe Técnico Pericial de complementación presentado por el perito judicial. Acusó que esta omisión de confrontación y la motivación parcializada habría afectado la parte resolutiva al reconocer mejor derecho sobre una fracción sin certeza técnica. </p><p style="text-align: justify;">-Vulneración del art. 218 del Código Procesal Civil al haber dispuesto una compensación <em>ultra petita</em> cuando no formó parte del petitorio.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong> </p><p style="text-align: justify;">Errónea aplicación de los requisitos del mejor derecho propietario (identidad del bien), puesto que se habría aplicado erróneamente el requisito de la identidad del bien para el mejor derecho propietario al haber reconocido el mismo con apoyo exclusivo en informes administrativos municipales, sin haber contado con una pericia judicial idónea que ubicara con precisión el polígono, tal como habría exigido el Auto Supremo N°194/2025. Señaló, además, que el fallo hubo ignorado la doctrina reiterada (Auto Supremo N° 588/2014 y Auto Supremo N° 1051/2015) y la propia Sentencia de primera instancia que habían resaltado que, sin identidad precisa, la acción no procedía. </p><p style="text-align: justify;">-Error de hecho en la apreciación de la prueba documental y pericial sobre hechos esenciales, vicios que habrían constituido en causales de casación al haber sustentado su decisión en un documento con contradicciones insalvables. </p><p style="text-align: justify;">-Contradicción material al haber reconocido mejor derecho sobre el área de dominio público (arts. 339.II Constitución Política del Estado y 31 de la Ley N° 482), afirmando que los 27,45 m2 estaban destinados a vías de uso público y, al mismo tiempo, haber reconocido mejor derecho del demandante sobre esa fracción. Señaló que tal conclusión hubo resultado jurídicamente imposible y contraria al art. 339.II de la Constitución Política del Estado y al art. 31 de la Ley N° 482, que habían establecido que los bienes de dominio público eran inalienables, imprescriptibles e inembargables.</p><p style="text-align: justify;">-Valoración arbitraria de prueba al equiparar un informe administrativo a pericia judicial, vulnerando las reglas de la sana crítica (art. 1286 del Código Civil) y la valoración probatoria (art. 145 del Código Procesal Civil) además de otorgar fuerza determinante a simples informes administrativos de Mapoteca, sin las garantías de una pericia judicial. En cambio, habría ignorado el Informe Complementario Pericial de oficio elaborado por el perito topógrafo, lo que hubo configurado un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.</p><p style="text-align: justify;">-Resolución <em>ultra/extra petita</em>, puesto que el <em>Ad quem</em> hubo dispuesto una compensación económica a favor del actor sin que tal pretensión hubiera sido ventilada ni cuantificada en la demanda de mejor derecho, desconociendo las limitaciones del art. 218 del Código Procesal Civil, al haber versado sobre materia expropiatoria/administrativa ajena al objeto del proceso.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea invocación de la doctrina de la ponderación de derechos (Auto Supremo N° 580/2023) para ordenar una compensación económica, cuando el objeto procesal sería el mejor derecho propietario y que esta indebida aplicación hubo conducido a un fallo contradictorio y contrario al art. 339.II de la Constitución Política del Estado, pues hubo reconocido la titularidad del actor y, a la vez, hubo negado la restitución por tratarse de vía pública.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case y se anule el Auto de Vista N° 256/2025, de 20 de agosto, y se disponga que se emita una nueva resolución en estricto cumplimiento del Auto Supremo N° 194/2025. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Casación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Claudia Melva Vildozo Manzano.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Vulneración al principio de verdad material (art. 180.I de la Constitución Política del Estado, relacionado con el art. 134 y 136.III del Código Procesal Civil y la doctrina del Auto Supremo N° 609/2019), al haber basado su decisión en un informe de Mapoteca (CITE N° 0760/2025), el cual habría señalado claramente que una fracción de 27.45 m2 constituía sobreposición a vías, las cuales se hubieron consolidado como parte de la Planimetría de Regularización Técnica del Barrio Entre Ríos. Señala que, no obstante, a esa evidencia el Tribunal hubo priorizado la verdad formal por sobre la verdad material de la afectación de esa superficie a uso público.</p><p style="text-align: justify;">-Incorrecta aplicación y valoración del art. 31 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y 339 de la Constitución Política del Estado, al haber infringido la protección que señalan dichas normas, puesto que se habría reconocido mejor derecho propietario sobre una fracción de 27.45 m2 que se constituyó en vía de uso público.</p><p style="text-align: justify;">-Consideró que al ser un bien Municipal de dominio público (vías, art. 31, Ley N° 482), esa superficie gozaba de la protección estatal de ser inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (art. 339.II, la Constitución Política del Estado). Por consiguiente, el reconocimiento de mejor derecho propietario a un particular sobre dicha área habría ido contra la calidad y naturaleza jurídica de ese bien.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración e incorrecta aplicación del art. 218 del Código Procesal Civil al haber incurrido en incongruencia y en un fallo ultra petita, porque habría dispuesto que el Municipio procediera a la compensación económica al demandante sin que tal pretensión hubiera sido solicitada en la demanda de mejor derecho.</p><p style="text-align: justify;">-Señaló que el Auto de Vista habría vulnerado las limitaciones del art. 218 del Código Procesal Civil, que establecía los tipos de resoluciones en segunda instancia (inadmisible, confirmatorio, revocatorio, anulatorio o repositorio), y no contemplaba la orden de compensación. Además, que la decisión habría resultado arbitraria, puesto que no se hubo mencionado bajo qué ley específica debía regirse el Municipio para realizar dicha compensación, ni se habría tomado en cuenta que el área ya se había consolidado a favor del Municipio mediante Ordenanza Municipal N° 079/2014, conforme a las competencias exclusivas de ordenamiento territorial Municipal.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se case el Auto de Vista N° 256/2025, de 20 de agosto, y se confirme la Sentencia N° 142/2024, de 17 de julio. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Casación interpuesta por Roberto Serrudo Huaylla.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Interpretación errónea del art. 201.I y II del Código Procesal Civil, lo que habría conllevado a la vulneración del Principio de Verdad Material y del Derecho a la Defensa, toda vez que el Tribunal de alzada hubo entendido erróneamente que las aclaraciones y ampliaciones no podían ser reiterativas y que la impugnación debía ser posterior, cuando la correcta interpretación del precepto legal hubo dispuesto que las aclaraciones podían pedirse las veces que fuesen necesarias hasta llegar a la verdad material, afectando el derecho irrenunciable a la defensa.</p><p style="text-align: justify;">-Falta de motivación y fundamentación legal siendo que el Auto de Vista habría indicado que la falta de motivación no era evidente por no precisarse sobre qué disposición legal el Juez no se hubo pronunciado. Señaló que sostuvo que la falta de motivación y fundamentación legal abarcaba toda la resolución de cierre de instancia. Por ello, considera que la omisión de cualquier aspecto en el contenido de la resolución resultaba en una falta de motivación.</p><p style="text-align: justify;">-Jurisprudencia impertinente e inconducente al caso en concreto, puesto que el recurrente hubo denunciado la aplicación de jurisprudencia como impertinente e inconducente, específicamente el Auto Supremo N° 580/2023 de 16 de junio, indicando que dicho Auto Supremo resolvió un caso distinto, donde el Municipio ya era propietario y habría realizado construcciones antes de la demanda; en el presente caso, el antecedente dominial del recurrente databa de muchos años antes que el del Municipio, y este último habría hecho caso omiso a una medida cautelar de prohibición de innovar continuando con la construcción, diferenciando radicalmente la situación jurídica y resultando improcedente la aplicación de la referida jurisprudencia.</p><p style="text-align: justify;">-Incumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 194/2025 de 05 de marzo, lo que había acarreado el quebrantamiento del art. 9 del Código Procesal Civil, puesto que dicho Auto Supremo hubo dispuesto la anulación para que se realice una nueva pericia para llegar a la verdad material. El Auto de Vista, en cambio, habría omitido valorar y apreciar la pericia de oficio (fs. 1332 a 1337 y fs. 1405 a 1409), la cual identificó la propiedad del recurrente, conllevando tal omisión al quebrantamiento de la decisión del Tribunal Superior, la cual debió ser acatada por el Tribunal <em>Ad quem.</em> </p><p style="text-align: justify;">-Vulneración del debido proceso en su componente congruencia, toda vez que el Auto Supremo N° 194/2025, hubo ordenado la pericia como medio probatorio principal, en cambio, el Auto de vista se basó solo en el informe Municipal, generando incongruencia al no haber tomado en cuenta el dictamen pericial imparcial y contundente.</p><p style="text-align: justify;">-Irrazonable valoración y apreciación probatoria, lo que habría conllevado el quebrantamiento del Principio de Imparcialidad, puesto que solo hubo valorado y apreciado la prueba emitida por la propia entidad pública demandada, e ignoró completamente el Informe técnico pericial, el cual considera que era la prueba madre e imparcial en este tipo de proceso, afectando de esa manera la imparcialidad que debía guardar toda autoridad judicial.</p><p style="text-align: justify;">-Quebrantamiento del principio de igualdad procesal y violación de los arts. 1 num. 13 del Código procesal Civil, 30 num. 13 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial y 119.I de la Constitución Política del Estado, al haberse considerado únicamente la prueba de la parte contraria (la entidad pública demandada) y no haber sido tomada en cuenta los medios probatorios presentados por el recurrente, implicando una falta de respeto al Principio de Igualdad Procesal y a la imparcialidad.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista N°256/2025, de 20 de agosto, o se anule obrados hasta el vicio más antiguo. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> los recursos de casación cursantes de fs. 1540 a 1550; 1557 a 1559 vta.; 1566 a 1568 vta., interpuesto por la Procuraduría General del Estado representado por Aldo Chungara Reyes; Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Claudia Melva Vildozo Manzano; y Roberto Serrudo Huaylla, respectivamente contra el Auto de Vista N° 256/2025, de 20 de agosto, corriente de fs. 1523 a 1532 vta., y Auto de aclaración y complementación de 25 de agosto de 2025, cursante a fs. 1540, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</strong></p></body>