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TSJ

AS/1094/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción Reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad,
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1094/2015

Sucre: 23 de noviembre 2015

Expediente: SC-121-13-S

Partes: Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez. c/

Ninhoska Saldías Pérez.

Proceso: Acción Reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad,

restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de

derecho propietario, cancelación de la partida de derecho propietario y

daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0222/2014-S2 de fecha 5 de Diciembre de 2014 que revocó en todo la Resolución 259/2014 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías, y en consecuencia concedió la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Ninhoska Saldías Pérez contra los Magistrados de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.

Los Recursos de Casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 1073 a 1084 y vlta., interpuesto por Ninhoska Saldías Pérez; y en el fondo interpuesto por Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro cursante de fs. 1101 a 1102 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 307 cursante de fs. 1069 a 1071, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en fecha 04 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario sobre Acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de la partida de derecho propietario y daños y perjuicios, seguido por Félix Martínez Salguero y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez en contra de la recurrente, contestación de fs. 1091 a 1094; 1105 a 1107 y 1109 y vlta.; concesión de fs. 1100 y 1110; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 38 de 29 de junio de 2012, cursante de fs. 793 a 797, declarando improbada la demanda interpuesta por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez, contra Ninhoska Saldías Pérez, sobre reivindicación, acción negatoria, mejor derecho de propiedad, restitución de posesión, inexistencia inoponibilidad e ineficacia de derecho propietario, cancelación de partida de derecho propietario y daños y perjuicios.

Sentencia contra la cual, por un lado Eneida Caballero Chávez por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez; y por otro, Daniel Edwin Montaño Torrico por el Tercerista Banco de Crédito de Bolivia S.A., interpusieron Recurso de Apelación cursantes de fs. 807 a 812 y vlta. y 831 a 835 respectivamente.

Antecedentes en virtud de los cuales, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (mediando un primer Auto de Vista y Auto Supremo anulatorio de obrados), emitió el Auto de Vista N°307 de 04 de Septiembre de 2013 cursante de fs. 1069 a 1071, por el que revoca totalmente la Sentencia objeto de la Apelación y consiguientemente declaró probada la demanda en lo pertinente al mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, inexistencia, inoponibilidad e ineficacia del derecho de la demandada, y la cancelación de la partida de inscripción de derecho propietario de la demandada; e improbada respecto a la pretensión de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos. Consiguientemente, como consecuencia de lo resuelto dispuso: 1). Reconocer el mejor derecho propietario de Félix Martínez SalgueIro y Nora Blanca Santa Cruz, sobre el inmueble ubicado en el km. 8 de la carretera Santa Cruz- Warnes con una superficie de 20.000 m2, adquirido mediante compra del Banco de Crédito S. A. e inscrito en la oficina de Derechos Reales en fecha 10 de septiembre de 2003, asiento A-3 de la Matrícula No. 7011060026021. 2). Como efecto de la acción reivindicatoria, ordenó a la demandada Ninhoska Saldías Pérez, la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio a favor de los demandantes Félix Martínez Salgueiro y/o Nora Blanca Santa Cruz de Martínez, dentro del término de diez días computables a partir de la ejecutoria de esa Resolución, bajo prevenciones de desapoderamiento. 3) Ordenó la cancelación en la oficina de Derechos Reales, de la partida de derecho propietario registrada a nombre de Ninhoska Saldías Pérez bajo la Matrícula No. 7011060040427, asiento A-4, en fecha 10 de Julio de 2004.

Asimismo, dicho Tribunal ante las solicitudes de explicación y complementación interpuesta por Daniel Edwin Montaño Torrico en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. como tercerista; así como por el memorial interpuesto por Luis Reynaldo Rojas Calvi en representación de Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez, emitió los Autos de fecha 23 de septiembre de 2013 cursante a fs. 1088 y 1090 respectivamente, declarando no ha lugar a dichas solicitudes.

Resoluciones que dieron lugar a los Recursos de Casación; interpuestos en el fondo y en la forma por Ninhoska Saldías Pérez cursante de fs. 1073 a 1084, y en el fondo por Luis Reynaldo Rojas Calvi por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez, cursante de fs. 1101 a 1102 vta., en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 32/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 1120 a 1125, que declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo formulado por Ninhoska Saldías Pérez, e improcedente el Recurso de Casación en el fondo interpuesto por Félix Martínez Salgueiro y Nora Blanca Santa Cruz de Martínez por intermedio de su apoderado Luis Reynaldo Rojas Calvi. Sin costas por ser ambas partes recurrentes. Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y enmienda de Ninoshka Saldías Pérez, se emitió el Auto de fecha 21 de febrero de 2014 cursante a fs. 1135 y vta., resolviendo que no corresponde efectuar complementación ni enmienda alguna.

Contra este Auto Supremo, Ninhoska Saldías Pérez interpuso Acción de Amparo Constitucional, en mérito al cual, la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, pronunció el Auto Nº 259/2014 de fecha 20 de mayo de 2014, denegando la tutela impetrada; resolución que fue revocada en todo por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0222/2014-S2 de fecha 5 de diciembre de 2014, en consecuencia concedió la Acción de Amparo Constitucional, dejando sin efecto el Auto Supremo 32/2014 de 17 de febrero, en relación al Recurso de Casación presentado por Ninhoska Saldías Pérez, en la forma y fondo, disponiendo que la emisión de una nueva Resolucion que respete el principio de congruencia.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de Casación de Ninhoska Saldías Pérez:

En el fondo: Que de acuerdo al art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil el Auto de Vista efectúa una valoración errada de las pruebas aportadas en el proceso, que provocaría inseguridad jurídica.

Refiere a memorial de fecha 30 de agosto de 2013, señalándolo como fotocopia simple, asimismo a otras fotocopias simples de testimonio de partida de dominio propietario, valores de coordenadas, de tradición de Catastro rural que mostraría la colindancia con la Carretera Santa Cruz Warnes, con apreciaciones subjetivas, insinuando en la actuación del Vocal Relator el papel de Juez en lo Penal.

Que otro aspecto mal valorado en el Auto de Vista fuera sostener que su derecho propietario no tiene título ejecutorial, pero ello no fuera evidente conforme a la prueba de fs. 968 y que en verdad los que no tuvieran ese respaldo fueran los demandantes, que esa cadena de transmisión de dominio ahora la cuestionaría ella. Remite a que se verifique actuados del proceso señalando fs. que fueran demostrativas de su registro de derecho propietario. Que la Sentencia fuera emitida guardando los mínimos detalles de prueba y hacer lo contrario fuera recaer en las previsiones contenidas en la Ley 004.

Refiere a fs. 969 de obrados, que pese al registro no constaría tenga título de origen o génesis de su derecho, que además estuviera observado por relatividad del lugar. Señala que cuando se hace inspección es el lugar donde señalan las partes y no llevan instrumentos de medición para el peritaje. Que cuando se haría referencia a matrícula no vigente, fuera cuando aquella pertenecía a Pura Sánchez Roca y era fundo rústico y se procedió a dotación agraria.

Acusa de marcadamente confuso el Auto de Vista, en las que las inspecciones se habrían realizado en el km. 8 que fuera de su propiedad, confundiendo a uno ubicado en el km. 8 y ½ que correspondería a otro inmueble que reclamaran los demandantes que dice estuvieran acreditados por documentos.

Que el Auto de Vista restaría valor probatorio a sus testigos, que fuera por lo mismo emitido equivocadamente y de mala fe, pues no estarían dentro de las prohibiciones del art. 1328 inc. 2 del Código Civil. Otro aspecto señala, es que en el punto 4 aduciría en forma amplia basándose en una fotocopia simple sin valor que acredite, vulnerando los arts. 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil lo que haría no haberse valorado la prueba, y se encontraría viciado en toda su integridad.

Se haría referencia asimismo a la diferencia de precios entre los pagados por los demandantes y su persona, pero no se habría tomado en cuenta que no se trataría de una demanda de lesión en el precio. Que los Vocales presumieron la prefabricación de documentos, al haber referido a los antecedentes, atribuyéndose funciones de Fiscales y Jueces de materia Penal, vulnerando principio de inocencia y con base a presunciones revocar la Sentencia, cuestionando la utilización de términos que dice un Abogado y menos un Juez de esa talla de responsabilidad debería hacerlo.

Se cuestiona el hecho dice de sí para la procedencia de una demanda como la formulada, el inmueble no tenía que ser el mismo, misma ubicación. Pruebas que dice no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada.

Que si se hubiera valorado correctamente todas las pruebas, se hubiera producido un Auto de Vista diferente, cuidando el debido proceso y los derecho y garantías de las partes, y se detalla las fojas en las que estuvieran insertas pruebas no valoradas. Todo esto tendería a mostrar la diferencia entre la ubicación de la propiedad de los demandantes en el km 8 y ½ de la carretera Santa Cruz –Montero y no así el km. 8, continua describiendo antecedentes y refiere que los actores nunca estuvieron en posesión natural o física del inmueble o que su derecho lo estuviera ejerciendo por intermedio de tercera persona.

Finalizado lo anterior refiere como ley o leyes violadas o aplicación falsa o errada de las mismas, nombrando los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, y 397, 399, 400 y 476 del Código de Procedimiento Civil, transcribiéndolos textualmente, culminando en la última parte de su exposición refiriendo que los señores Vocales además de no brindar el valor legal que le otorga la ley a las pruebas señaladas, desconocerían otras que debían ser tomadas en cuenta, que al no valorar las declaraciones de sus testigos infringirían el art. 476 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado el hecho de que se haya presentado documentación en simples fotocopias, remitiéndose al art. 400 que le otorgare valor legal siempre y cuando estuvieran legalizados o autenticados por funcionario tenedor, que los testimonios correspondientes de fs. 1 a 4 y de 5 a 16 respaldos del derecho propietario de los demandantes fueran fotocopias simples.

En la forma:

Recurre dice alternativamente en casación en la forma, pues a la Resolución de los recursos de Apelación presentados por los demandantes y tercerista en la parte dispositiva resolvería por la desocupación y entrega del inmueble objeto del litigio, este aspecto no hubiera sido solicitado por los apelantes, de manera extra petita, deviniendo en un Auto de vista incongruente e impertinente que infringiría el debido proceso.

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Criterio

"...se verifica que la resolución de segunda instancia analiza los antecedentes, encontrando cierta la pretensión de los demandantes, estableciendo en la parte considerativa que el bien inmueble objeto de litigio estuviera ubicado en el Km. 8 ½ sobre la Carretera al Norte de Santa Cruz, sin embargo de manera incongruente a momento de pronunciar la parte dispositiva del Auto de Vista, reconoce el mejor derecho propietario a favor de los demandantes sobre el bien inmueble ubicado en el km. 8 de la carretera Santa Cruz Warnes, esa situación irregular fue oportunamente reclamada por memorial de fs. 1089 de obrados en la que se solicita la complementación por la ubicación correcta, empero de manera sesgada el Auto complementario de fs. 1090 hace alusión al segundo considerando del Auto de vista y no así a la dispositiva, señalando que simplemente es una relación de lo resuelto por el Juez A quo y no una conclusión del Tribunal de Alzada, para finalmente disponer no haber lugar a la explicación y complementación solicitada. Lo anterior en definitiva ingresa al campo de la incongruencia, pues de la revisión del Auto de Vista, se verifica que no es evidente que se hubiera solicitado la complementación o aclaración de lo referido en el segundo considerando, sino de la parte dispositiva, siendo que la misma es una conclusión a la que arribaron los de segunda instancia conforme a todo lo analizado en la parte considerativa, por lo que correspondía efectuar la complementación o aclaración pertinente, existiendo por lo mismo vulneración al principio de congruencia, este aspecto sin embargo debió ser reclamado en la forma y no en el fondo como lo hizo de manera errada la parte actora, impidiendo a este Tribunal Supremo ingresar a considerar el recurso como tal para dar viabilidad a su petición..."

Datos del proceso

Demandante
Félix Martínez Salgueiro y Norah Blanca Santa Cruz de Martínez.
Proceso
Acción Reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2015AS/1094/2015Fuente oficial