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TSJ

AS/1094/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario de venta forzosa de inmueble.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1094/2016 Sucre: 19 de septiembre 2016 Expediente: SC– 176 – 15 – S Partes: Wenceslao Laguna Justiniano y Otra. c/ Norma Laguna Justiniano.

Proceso: Ordinario de venta forzosa de inmueble.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 160 a 165 y vta., interpuesto por Norma Laguna Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 50/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 156 a 157 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Ordinario de Venta Forzosa de inmueble, seguido por Wenceslao Laguna Justiniano y Neysa Justiniano Barba Vda. de Laguna contra Norma Laguna Justiniano, la concesión de fs. 172, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial a de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 36/2015 de 2 de junio de 2015 (fs. 136 a 137), declarando: PROBADA la demanda de fs. 17 a 18 y vta.; disponiendo la venta forzosa del inmueble ubicado en la UV.48.MZ.14, con una superficie de 458.33 m2., registrado en Derechos Reales bajo el Asiento A-3 de 21 de diciembre de 2012 de la Matricula Nº 7.01.1.99.0085926 del registro de propiedad.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Norma Laguna Justiniano por memorial de fs. 140 a 144.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 50/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 156 a 157 y vta., que confirmó la Sentencia apelada, con costas, argumentando que el Juez A quo valoró la prueba de descargo consistente en el Testimonio de Declaratoria de Herederos y La Certificación de fs. 74, en la cual se determinó que el inmueble en litigio no procede la división en tres lotes de la superficie de 458,33 m2., pues para que ello prospere, se debe contar con una superficie mínima de 150 m2., que implica que resulta imposible que el terreno admita cómoda división en tres partes iguales debiendo procederse conforme al art. 676 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere que se vulneró el art. 236 del Adjetivo Civil, por no haberse cumplido con el deber de valoración integral de la prueba y la fundamentación y motivación de las resoluciones.

Indica que no existe pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores y del mismo modo sobre la nulidad de fs. 86 y vta., ya que en la sustanciación de esta ultima ninguno de los tribunales valoró adecuadamente los medios probatorios (Certificación de fs. 83 y declaraciones testificales de fs. 102 a 103) infringiéndose el art. 476 del Adjetivo Civil.

Manifiesta que al convalidarse la diligencia de citación de fs. 30, se restringió su derecho a la defensa, vulnerándose los arts. 75.IV y 105 del Código Procesal Civil.

Arguye que el Tribunal Ad-quem vulneró el art. 106 de la referida norma, por no considerar que el pronunciamiento del auto de fs. 106 y vta., incurrió en un cúmulo de desaciertos, ilegalidades y arbitrariedades que implican violación a las garantías jurisdiccionales relacionadas con la tutela judicial efectiva al debido proceso, el derecho a la defensa y los principios procesales de legalidad e igualdad de las partes ante el juez previstos en los arts. 115-I y II, 119-I y II, y 180-I de la Constitución Política del Estado y 30 incs. 6), 12) y 13) de la Ley 025.

Por otra parte, indica que mediante Auto de fs. 128, el Juez A-quo que declaró improcedente la solicitud de saneamiento procesal formulada por escrito de fs. 125 a 127 y el Tribunal de apelación al sustanciar el recurso de apelación no expreso pronunciamiento alguno, infringiéndose el art. 115 de la C.P.E.

Además acusa que la Sentencia, no cumple en lo mínimo con lo establecido en el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no fue observado por el Ad quem, para lo cual se transcribe doctrina jurisprudencial en su integridad de los fallos citados.

Por lo anterior, solicita emitir fallo anulando el Auto de Vista y se disponga que sin necedad de sorteo se emita nueva Resolución.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Refiere que la recurrente se limitó a trascribir normas legales y doctrina, sin indicar que prueba no fue valorada, menos señaló que agravio no fue considerado por el Ad quem.

A su vez, indica que no se especifica que pretensiones no merecieron pronunciamiento.

Por otra parte, refiere que la institución encargada de certificar el domicilio de una persona es el SEGIP y que la recurrente en su apelación no formulo agravio alguno referente a la prueba testifical.

Con relación a que el Tribunal no se pronunció sobre el Auto de fs. 128, refiere que es falso al existir pronunciamiento en el Auto de Vista en su Acápite III.2.

En mérito a lo anterior, concluye que lo afirmado por la recurrente no responde a los datos del proceso, por lo que, corresponderá se declare improcedente el recurso de casación y en el hipotético caso que se ingrese a considerar el fondo del recurso se declare infundado.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de Autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre las nulidades procesales de oficio y la integración a la Litis:

El art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, normativa concordante con el art. 17 par. I) de la Ley 025, que señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

En merito a la normativa descrita precedentemente, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado sobre el tema en el A.S. Nº 057/2012 de 20 de marzo, en el entendido de que:”….la nulidad procesal es considerada como la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. Couture, señala que, "siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley".

Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción.

Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.

En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.

Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad. A saber:

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Criterio

La demanda ordinaria de venta forzosa del bien inmueble objeto de litigio, planteada por los actores fue sustanciada únicamente contra un heredero y no así contra los otros coherederos, por lo que extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la Litis, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que los otros coherederos tienen interés legítimo y derechos sobre el bien inmueble en litigio, dejándolos en completa indefensión, por lo que deben tener conocimiento de la presente causa y asumir defensa, correspondiendo por ende determinar la nulidad con la finalidad de buscar un proceso justo.

Datos del proceso

Demandante
Wenceslao Laguna Justiniano y Otra.
Demandado
Norma Laguna Justiniano.
Proceso
Ordinario de venta forzosa de inmueble.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016AS/1094/2016Fuente oficial