Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1094/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : Tarija 56/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Antonio Padilla Gareca
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, cursante de fs. 96 a 109 vta., Antonio Padilla Gareca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2018 de 21 de septiembre, de fs. 56 a 65, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 046/2017 de 26 de octubre (fs. 14 a 30), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Antonio Padilla Gareca, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el padre de la víctima Ronald Ortiz Cuevas y la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 33 a 36) interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto –previa declaratoria de inadmisibilidad de la apelación restringida planteada por el representante del Ministerio Público (fs. 38 y vta.)-; por cuanto mediante Auto de Vista 80/2018 de 21 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado por la víctima, revocando en parte la Sentencia apelada, declarando a Antonio Padilla Gareca autor del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado.
Por diligencia de 2 de octubre de 2018 (fs. 81), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Indica el recurrente que el Tribunal de alzada en la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservó la ley sustantiva al no establecer cuál es el fin de su actuar, no habría fundamentado conforme a las pruebas, que tanto él como la menor son personas que se conocieron, se gustaron y enamoraron, llegando a consumarse el afecto que tenían por causas biológicas; circunstancias que se demuestran por la testifical de la menor Rocío Cielo Ortiz y el informe psicológico de la víctima de 16 de octubre del 2013.
Asimismo, precisa que no existió ningún trauma en la menor que llegue a determinar que su consentimiento fue viciado y por lo tanto nulo; en ese entendido, enfatiza que el Tribunal de apelación inobservó la ley sustantiva al no configurarse el elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, señalando que de la declaración de la propia víctima y del informe psicológico evacuado por el Lic. Rene Colque Mamani, se demuestra que la menor tendría una edad mental superior a la edad cronológica, e inclusive de la declaración de la Dra. Karen Ichazu se extrae que la madurez de la adolescente es elevada.
Cita el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, referido según la glosa expuesta, a doctrina alusiva al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, a tiempo de referir que en la Resolución de mérito, el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de la comisión del delito de Estupro, al interpretar respecto a la edad del consentimiento sexual en Bolivia.
Acusa también que el Auto de Vista recurrido, no otorgó credibilidad a la víctima, limitándose a concluir que la misma al momento de sostener relaciones sexuales, era menor edad a la requerida; sin embargo, de manera contradictoria y sustentándose en el informe psicológico, señala que la menor tenía una madurez y edad mental superior a la cronológica, sin evaluar el principio de autonomía de la persona humana.
Por otro lado, en cuanto a la conducta del imputado como novio de la víctima, reclama que el Tribunal de apelación, no indicó si la misma “es inmoral o desordenada, si padece de enfermedades mentales o contagiosas” (sic), revocando la Sentencia en vulneración de los principios de presunción de inocencia y duda favorable al imputado, arguyendo el recurrente la existencia de valoraciones insuficientes y contradictorias en los hechos y las pruebas por parte del Tribunal de apelación, que vulneran además el debido proceso y la fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 25 de 50 parrafos.