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TSJReiteradora

AS/1094/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

Los representantes de la entidad recurrente, arguyen: Qué, conforme a la partida computarizada Nº 010000152 de 14 de febrero de 1990 con Folio Nº 0036441, ENFE y por ende el Estado Boliviano es legítimo propietario del bien inmueble objeto de litis, en ese sentido, conforme lo estipula el art. 339 d...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1094/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-106-19-S

Partes: Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez c/ Cooperativa Multiactiva

Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ, Empresa Nacional de

Ferrocarriles Red Oriental y presuntos propietarios

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 283 vta., interpuesto por Beymar Escalier en su calidad de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, contra el Auto de Vista Nº 199/2018 de 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 259 a 261, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez contra la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ, la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental y presuntos propietarios; el memorial de contestación al recurso que cursa de fs. 291 a 294; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 26 de agosto de 2019 de fs. 295; el Auto Supremo de admisión Nº 924/2019-RA de 17 de septiembre que cursa de fs. 301 a 302 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez por memorial de demanda que cursa de fs. 13 a 15, que fue subsanada por fs. 17 y 28, ampliada y modificada por memorial de fs. 35 y vta., enmendada por memorial de fs. 38, 39, 47 y 48, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; demanda que fue interpuesta contra la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ, la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental y presuntos propietarios; quienes una vez que fueron debidamente citados, en el caso de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, por memorial que cursa de fs. 82 a 83 vta., a través de su apoderado legal Beymar Escalier se apersonó al proceso, opuso excepción de incompetencia y contestó a la demanda negando cada uno de los términos demandados; en cambio, como la Cooperativa COMULFESACRUZ y presuntos propietarios, fueron citados mediante edictos y al no haber comparecido al proceso se les designó Defensor de Oficio por decreto de fecha 13 de abril de 2017 que cursa a fs. 116 vta., éste contestó a la demanda por memorial de fs. 120 vta. negando todos los hechos demandados.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 10 de 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 231 a 235 vta., declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal; en consecuencia, declaró judicialmente a Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez propietaria legítima del inmueble ubicado en la Zona Este UV. 140, Mza. 31, Lote 11, con una superficie de 576,88 m2, y de todas las mejoras realizadas. En ese sentido ordenó que en ejecución de sentencia se franquee el testimonio respectivo para su posterior inscripción en Derechos Reales.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, mediante memorial de fs. 237 a 239 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 199/2018 de 16 de noviembre, que cursa de fs. 259 a 261, donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que en el presente caso, la demandante con toda la documentación acompañada a la demanda y la producida durante la tramitación de la causa demostró que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litis en sus dos elementos, que fue contínua e ininterrumpida durante 10 años, posesión que comenzó a raíz de la minuta de transferencia definitiva acreditada con el certificado de 07 de junio de 1995 y la instalación de servicios básicos, y que fue ejercida de manera pública y pacífica, en contraposición a la falta de pruebas de la entidad demandada. En lo que respecta a que los terrenos donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de litis serían de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, arguyeron que de acuerdo al razonamiento del Auto Supremo Nº 472 de 12 de mayo de 2016, la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991, esos bienes habrían sido desafectados y por ende pasado a ser de dominio privado susceptible de ser usucapido.

En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por ser entidad pública la recurrente.

4. Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Arguye que conforme a la partida computarizada Nº 010000152 de 14 de febrero de 1990 con Folio Nº 0036441, ENFE y por ende el Estado Boliviano es legítimo propietario del bien inmueble objeto de litis, en ese sentido, conforme lo estipula el art. 339 de la CPE, este se constituiría en un bien inembargable, inviolable, imprescriptible e inexpropiable, y que si bien la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991 autoriza a ENFE la venta de terrenos a sus trabajadores; sin embargo si en las transferencias realizadas por COMULFESACRUZ no intervinieron los Ministerios de Transporte, Comunicación y Finanzas, tal como dispone el art. 1 de la Ley Nº 1266, estas serían nulas de pleno derecho.

2. Acusa que la resolución impugnada infringe el principio de legalidad toda vez que no se toma en cuenta los alcances de la CPE, del DS Nº 24177 de 8 de diciembre 1995, DS 28971 de 15 de diciembre de 2006, RS Nº 216145 de 3 de agosto de 1995 y la Ley Nº 1266, las cuales estarían sujetas a un procedimiento especial y que no contravendría el informe especial de la Contraloría General.

3. Denuncia la transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría realizado una valoración individual de los medios probatorios y simplemente se habría realizado una descripción sistémica parcializada de las pruebas presentadas o la demandante al inicio de la demanda, cuando es obligación del juzgador referirse sobre el total de las pruebas.

4. Acusa la omisión valorativa de la ilegalidad referida a que la firma del Gerente Ejecutivo de ENFE Hugo Parejas Bonifaz habría sido falsificada, por lo que se habría demostrado la existencia de irregularidades en la aplicación de la ley.

5. Reclama que el juez de la causa realizó una valoración parcializada de la prueba, pues solo habría realizado una descripción de las adjuntadas por la demandante y bajo ninguna circunstancia se habría referido a las pruebas presentadas por dicha entidad, puesto que en obrados existe prueba que demuestra que el Poder Nº 371/92 fue ilegalmente emitido.

Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare vigente el contrato de transferencia y que en mérito a ello se pida el cumplimiento ante la vía Judicial correspondiente conforme manda la Ley Nº 620.

De la respuesta a los recursos de casación.

Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez, por memorial que cursa de fs. 291 a 294, contesta al recurso de casación de la entidad codemandada, bajo los siguientes fundamentos:

- Refiere que la impugnación presentada carece de requisitos para su admisibilidad, pues existe una clara omisión de las exigencias establecidas por ley, lo que ameritaría que el recurso sea inviable para su análisis en el Tribunal de casación, tomando en cuenta que en etapa casación solo se juzga cuestiones de derecho y no de hecho.

- Señala también que el petitorio del recurso de casación es bastante confuso, pues solicitaría anular y casar, cuando el recurso de casación en el fondo y en la forma serían totalmente diferentes.

- Asimismo, que el recurso de casación no hace mención, ni señala la norma o normas que fueron infringidas, pues la entidad recurrente solo se habría limitado a copiar memoriales que fueron presentados durante la tramitación del proceso y sin número de actos procesales que ya fueron debatidos y resueltos en el transcurso de la acción ordinaria.

- Finalmente señala que fue erróneamente interpretado el contenido del AS Nº 417/2015 de 11 de junio, pues en el caso de autos ENFE por imperio de la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991 produjo la desafectación y desprendimiento del bien inmueble objeto de litis del patrimonio del Estado al ámbito comercial.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por ENFE Red Oriental.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la nulidad de oficio.

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LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITA GENERA DOS EFECTOS EFECTOS JURÍDICOS/La usucapión decenal o prescripción adquisitiva, una vez que es declarada judicialmente produce un doble efecto para las partes intervinientes (adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido). Por ello, resulta indispensable que, con la finalidad de que esos efectos se produzcan valida y eficazmente, la demanda este dirigida contra quien figure en los registros públicos de propiedad -Derechos Reales- como titular vigente y actual del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, pues solo así la sentencia que se pronuncie en este tipo de procesos, en caso de acogerse la pretensión, producirá eficazmente ese doble efecto.

Datos del proceso

Demandante
Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez
Demandado
Cooperativa Multiactiva
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Artículo 115.II, Constitución Política del Estado: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”. Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se señaló: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.” Finalmente el Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014 : “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1094/2019Fuente oficial