Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1094/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-106-19-S
Partes: Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez c/ Cooperativa Multiactiva
Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ, Empresa Nacional de
Ferrocarriles Red Oriental y presuntos propietarios
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 283 vta., interpuesto por Beymar Escalier en su calidad de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, contra el Auto de Vista Nº 199/2018 de 16 de noviembre de 2018, cursante de fs. 259 a 261, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez contra la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ, la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental y presuntos propietarios; el memorial de contestación al recurso que cursa de fs. 291 a 294; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 26 de agosto de 2019 de fs. 295; el Auto Supremo de admisión Nº 924/2019-RA de 17 de septiembre que cursa de fs. 301 a 302 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez por memorial de demanda que cursa de fs. 13 a 15, que fue subsanada por fs. 17 y 28, ampliada y modificada por memorial de fs. 35 y vta., enmendada por memorial de fs. 38, 39, 47 y 48, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; demanda que fue interpuesta contra la Cooperativa Multiactiva Ferroviaria Santa Cruz COMULFESACRUZ, la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental y presuntos propietarios; quienes una vez que fueron debidamente citados, en el caso de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, por memorial que cursa de fs. 82 a 83 vta., a través de su apoderado legal Beymar Escalier se apersonó al proceso, opuso excepción de incompetencia y contestó a la demanda negando cada uno de los términos demandados; en cambio, como la Cooperativa COMULFESACRUZ y presuntos propietarios, fueron citados mediante edictos y al no haber comparecido al proceso se les designó Defensor de Oficio por decreto de fecha 13 de abril de 2017 que cursa a fs. 116 vta., éste contestó a la demanda por memorial de fs. 120 vta. negando todos los hechos demandados.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 10 de 21 de marzo de 2018, cursante de fs. 231 a 235 vta., declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal; en consecuencia, declaró judicialmente a Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez propietaria legítima del inmueble ubicado en la Zona Este UV. 140, Mza. 31, Lote 11, con una superficie de 576,88 m2, y de todas las mejoras realizadas. En ese sentido ordenó que en ejecución de sentencia se franquee el testimonio respectivo para su posterior inscripción en Derechos Reales.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, mediante memorial de fs. 237 a 239 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 199/2018 de 16 de noviembre, que cursa de fs. 259 a 261, donde los Jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que en el presente caso, la demandante con toda la documentación acompañada a la demanda y la producida durante la tramitación de la causa demostró que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de litis en sus dos elementos, que fue contínua e ininterrumpida durante 10 años, posesión que comenzó a raíz de la minuta de transferencia definitiva acreditada con el certificado de 07 de junio de 1995 y la instalación de servicios básicos, y que fue ejercida de manera pública y pacífica, en contraposición a la falta de pruebas de la entidad demandada. En lo que respecta a que los terrenos donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de litis serían de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles Red Oriental, arguyeron que de acuerdo al razonamiento del Auto Supremo Nº 472 de 12 de mayo de 2016, la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991, esos bienes habrían sido desafectados y por ende pasado a ser de dominio privado susceptible de ser usucapido.
En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por ser entidad pública la recurrente.
4. Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Beymar Escalier en su condición de apoderado legal de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Arguye que conforme a la partida computarizada Nº 010000152 de 14 de febrero de 1990 con Folio Nº 0036441, ENFE y por ende el Estado Boliviano es legítimo propietario del bien inmueble objeto de litis, en ese sentido, conforme lo estipula el art. 339 de la CPE, este se constituiría en un bien inembargable, inviolable, imprescriptible e inexpropiable, y que si bien la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991 autoriza a ENFE la venta de terrenos a sus trabajadores; sin embargo si en las transferencias realizadas por COMULFESACRUZ no intervinieron los Ministerios de Transporte, Comunicación y Finanzas, tal como dispone el art. 1 de la Ley Nº 1266, estas serían nulas de pleno derecho.
2. Acusa que la resolución impugnada infringe el principio de legalidad toda vez que no se toma en cuenta los alcances de la CPE, del DS Nº 24177 de 8 de diciembre 1995, DS 28971 de 15 de diciembre de 2006, RS Nº 216145 de 3 de agosto de 1995 y la Ley Nº 1266, las cuales estarían sujetas a un procedimiento especial y que no contravendría el informe especial de la Contraloría General.
3. Denuncia la transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no se habría realizado una valoración individual de los medios probatorios y simplemente se habría realizado una descripción sistémica parcializada de las pruebas presentadas o la demandante al inicio de la demanda, cuando es obligación del juzgador referirse sobre el total de las pruebas.
4. Acusa la omisión valorativa de la ilegalidad referida a que la firma del Gerente Ejecutivo de ENFE Hugo Parejas Bonifaz habría sido falsificada, por lo que se habría demostrado la existencia de irregularidades en la aplicación de la ley.
5. Reclama que el juez de la causa realizó una valoración parcializada de la prueba, pues solo habría realizado una descripción de las adjuntadas por la demandante y bajo ninguna circunstancia se habría referido a las pruebas presentadas por dicha entidad, puesto que en obrados existe prueba que demuestra que el Poder Nº 371/92 fue ilegalmente emitido.
Por los fundamentos expuestos solicita se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo o alternativamente se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare vigente el contrato de transferencia y que en mérito a ello se pida el cumplimiento ante la vía Judicial correspondiente conforme manda la Ley Nº 620.
De la respuesta a los recursos de casación.
Celia Pesoa Justiniano Vda. de Villagómez, por memorial que cursa de fs. 291 a 294, contesta al recurso de casación de la entidad codemandada, bajo los siguientes fundamentos:
- Refiere que la impugnación presentada carece de requisitos para su admisibilidad, pues existe una clara omisión de las exigencias establecidas por ley, lo que ameritaría que el recurso sea inviable para su análisis en el Tribunal de casación, tomando en cuenta que en etapa casación solo se juzga cuestiones de derecho y no de hecho.
- Señala también que el petitorio del recurso de casación es bastante confuso, pues solicitaría anular y casar, cuando el recurso de casación en el fondo y en la forma serían totalmente diferentes.
- Asimismo, que el recurso de casación no hace mención, ni señala la norma o normas que fueron infringidas, pues la entidad recurrente solo se habría limitado a copiar memoriales que fueron presentados durante la tramitación del proceso y sin número de actos procesales que ya fueron debatidos y resueltos en el transcurso de la acción ordinaria.
- Finalmente señala que fue erróneamente interpretado el contenido del AS Nº 417/2015 de 11 de junio, pues en el caso de autos ENFE por imperio de la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991 produjo la desafectación y desprendimiento del bien inmueble objeto de litis del patrimonio del Estado al ámbito comercial.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por ENFE Red Oriental.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la nulidad de oficio.
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