Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1094/2021-RA
Sucre, 29 de noviembre de 2021
Expediente : Beni 17/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Cecilia Ashiama Paruma, Raúl Pozo Destre y Sindy Achimo Yanamo
Parte Imputada : Juan Carlos Cuellar Gilmet
Delitos : Corrupción de Niña, Niño y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 469 a 471, Raúl Pozo Destre en representación de la menor victima F.P.O., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 126/2021 de 4 agosto, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Cecilia Ashiama Paruma, Sindy Achimo Yanamo y el recurrente contra Juan Carlos Cuellar Gilmet, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 18/2020 de 23 de marzo (fs. 251 a 256), el Juzgado de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Juan Carlos Cuellar Gilmet, autor de la comisión del delito de Corrupción de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del CP, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Cuellar Gilmet (fs. 336 y 345 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 126/2021 de 4 de agosto, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anulo totalmente la Sentencia N° 18/2020 de 23 de marzo y el acta de juicio oral, público y contradictorio.
c) Por diligencia de 2 de septiembre de 2021 (fs. 509), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 6 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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