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TSJReiteradora

AS/1094/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Desistimiento

La parte recurrente señalo vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa, enfocando la incorrecta aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, siendo que su precepto regula las exigencias y el plazo que la autoridad debe observar para que la parte inasistente justifique documen...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1094/2023

Fecha: 09 de noviembre de 2023

Expediente: CH-103-23-S.

Partes: Rosario Fátima Quiroga Soto y Juan Grobert Cuellar León c/ Ruth Silvia Campos Matienzo.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 71 a 73 vta., interpuesto por Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación de Juan Grobert Cuellar León, contra el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, que sale de fs. 58 a 60, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, seguido a instancias de los recurrentes contra Ruth Silvia Campos Matienzo; la contestación al recurso de fs. 83 a 86 vta., el Auto de concesión de 10 de octubre del 2023, obrante a fs. 87; el Auto Supremo de Admisión N° 1023/2023-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 92 a 93 vta.; todo lo inherente al proceso; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación legal de Juan Grobert Cuellar León, por memorial cursante de fs. 6 a 9 vta., plantearon demanda de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios contra Ruth Silvia Campos Matienzo, una vez citada, la demandada contestó de forma negativa y opuso excepciones de prescripción y de cosa juzgada, visible de fs. 16 a 18 vta., sustanciándose la causa hasta la audiencia preliminar de 24 de julio del 2023, en la que se emitió el Auto definitivo Nº 165/2023 de fecha 24 de julio, obrante de fs. 39 a 40, que determinó el desistimiento del proceso, resolución que dio lugar a la apelación planteada y consecuentemente el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 58 a 60, resolución de alzada que confirmó en todas sus partes el Auto apelado, con la imposición de costas y costos a la parte recurrente.

2. Auto definitivo recurrido en apelación por Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación de Juan Grobert Cuellar León, mediante escrito visible a fs. 43 y vta., motivó a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, que corre de fs. 58 a 60, que CONFIRMÓ en su totalidad el mencionado Auto definitivo N° 165/2023 de 24 de julio, fundamentando su fallo bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de apelación comprendió lo acusado por la parte recurrente, enfatizando la realización de la audiencia preliminar de fecha 18 de julio, en la que la parte actora (apelante) se presentó en compañía de su abogado, empero, se apersonaron con una demora de cinco minutos (como lo expresó en su recurso); al percatarse que se instaló y se suspendió dicha audiencia, la parte demandante expresó su reclamo por la rapidez con la que se desarrollaron los actos y en secretaría solicitó que se tenga presente su asistencia.

Dentro la descripción circunstancial efectuada por la parte recurrente, el Ad quem resaltó la acusación que refirió sobre la irregularidad con la que el A quo dispuso el desistimiento de la pretensión conforme lo estipula el art. 365.III de la Ley N° 439, por ello, acusó que dicha determinación fue emitida con abuso de poder y mala fe; también relató el accionar de la secretaria que incurre en incumplimiento de funciones, como se tiene establecido en el art. 94 de la Ley N° 025.

De igual manera, recapituló lo manifestado en audiencia el 18 de julio del 2023, en la que la autoridad de instancia conminó a la parte actora (apelante) a presentar su justificativo documentado que hubiera impedido su asistencia a dicho acto procesal, según establece el art. 365.III del Código Procesal Civil; a su vez, se reprogramó la audiencia preliminar para el 24 de julio del mismo año; esta determinación cumplió con los actos comunicacionales de rigor.

La autoridad de apelación advirtió que, después de la emisión del Auto N° 165/2023 de 24 de julio, la parte apelante expuso el argumento sobre su asistencia minutos más tarde de suspender la audiencia del 18 de julio del 2023, con la premisa que el A quo debía esperar a las partes por diez minutos. Sobre este aspecto, el Ad quem señaló la falta de respaldo normativo, aclaró que dicho alegato contraviene el régimen normativo procesal que nos regula, de ser cierto, existiría una flagrante dilación sancionada como falta grave por la Ley del Órgano Judicial.

En ese contexto, el Auto de Vista resaltó la determinación del A quo sobre la suspensión de la audiencia preliminar del 18 de julio del año en curso, toda vez que la decisión de suspensión por inasistencia de la parte demandante y su abogado se encuentra regida conforme a derecho, en la forma y plazo establecido por el art. 365 del Código Procesal Civil.

La parte apelante no presentó elementos que justifiquen su inasistencia por causa de fuerza mayor; razón por la que se verificó el informe elevado por secretaría del juzgado obrante a fs. 45; así dilucidó el Tribunal de apelación, toda vez que observó el incumplimiento del deber impuesto a los demandantes (apelantes) y el desacato a la determinación de la audiencia de 18 de julio del 2023, como consta en el acta cursante a fs. 37; por tal motivo, no resultó evidente que el Auto de 24 de julio del 2023, haya transgredido alguna norma aplicable al caso de autos.

Ante ese discernimiento, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 2 del Adjetivo Civil, la autoridad de segunda instancia confirmó en su plenitud el Auto definitivo apelado, con la imposición de costas y costos a los recurrentes en apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación legal de Juan Grobert Cuellar León, mediante escrito de fs. 71 a 73 vta., el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista Nº 291/2023, que se recurre por los agravios a exponerse.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación legal de Juan Grobert Cuellar León, por escrito cursante de fs. 71 a 73 vta., interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre; alegó como agravios los siguientes extremos:

a) La parte recurrente en casación repasó a detalle lo sustanciado en primera instancia y de forma sucinta las transgresiones percibidas en el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre.

b) Vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa, enfocando la incorrecta aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, siendo que su precepto regula las exigencias y el plazo que la autoridad debe observar para que la parte inasistente justifique documentadamente la fuerza mayor que impidió su concurrencia, aspecto que no guarda pertinencia en el presente caso, toda vez que la parte demandante se constituyó en estrados judiciales minutos después de la hora establecida para la audiencia y su consiguiente suspensión, suceso puesto en conocimiento del personal del juzgado a través de su secretaría.

c) Errónea interpretación de la autoridad de apelación con relación al informe elevado por secretaría ante el Juez de instancia, mismo que corre a fs. 45; en ese entendido, enfocó la forma apropiada en la que debió interpretarse, describiendo que por la presencia de la parte actora en instalaciones judiciales poco tiempo después de haberse suspendido la audiencia pudo constatarse mediante secretaría, por consiguiente, la audiencia reprogramada debió instalarse con normalidad.

d) A efecto de corregir la actuación del A quo, solicitó la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 329/2019-S4, tomando en cuenta la vinculatoriedad y obligatoriedad que la jurisprudencia constitucional enviste.

Por estos argumentos, solicitaron se tenga por interpuesto el recurso de casación y se emita un fallo casando el Auto de Vista N° 291/2023, ahora objeto de análisis y revisión.

De la respuesta al recurso de casación.

Ruth Silvia Campos Matienzo, mediante escrito de fs. 83 a 86 vta., contestó el recurso de casación interpuesto, alegando los siguientes extremos:

Como primer tópico, abordó y subsumió cada uno de los argumentos expresados en el recurso de casación y las determinaciones impugnadas por la parte demandante, para consiguientemente fundamentar su respuesta.

1) En ese entendido, arguyó que el recurso de casación es un medio recursivo, análogo a una demanda de puro derecho, conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil.

2) Mencionó los requisitos y especificaciones que los recursos de casación deben contener, haciendo hincapié que este recurso no puede fundarse en actuaciones previas.

3) Señaló que al interponer un recurso de casación en el fondo, este debe comprender los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439, articulado que establece el deber de cumplimiento de la carga procesal, que en el caso de autos tiene relación con la falta de técnica recursiva que observó en el memorial de casación.

4) Atinó a señalar que los fundamentos inmersos en el recurso promovido deben realizarse en torno a las transgresiones de puro derecho, en el hipotético que no se cumpla a cabalidad este hecho, el Tribunal de casación no cuenta con la atribución de revalorar los hechos establecidos por los jueces; conforme establece el art. 271.I de la Ley N° 439, en el recurso de casación planteado se debe fundamentar de manera clara y precisa la normativa que se vulneró o fue aplicada erróneamente con el respaldo pertinente, debiendo hacer notar el error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.

5) Indicó que el recurso de casación debe expresar su petitorio de forma coherente, sin embargo, lo impetrado por la parte recurrente se enfocó en fundamentos para la anulación de la sentencia, empero, solicitó casar la resolución impugnada.

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INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA PARTE ACTORA/ En este caso se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción ante la inasistencia y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado en la Constitución Política del Estado, otorgando un plazo de 3 días a partir de la notificación con tal actuado, para que justifique cuál fue la razón de fuerza mayor para la inasistencia.

Datos del proceso

Demandante
Rosario Fátima Quiroga Soto y Juan Grobert Cuellar León
Demandado
Ruth Silvia Campos Matienzo
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 285/2020 de 15 de julio Auto Supremo Nº 851/2019 de 28 de agosto Artículo 365 del Código Procesal Civil

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