Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1094/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 250/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 828 a 838 vta., el imputado Daniel Parada Soliz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 96 de 2 de mayo de 2023 de fs. 818 a 824, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el acusador particular Diego Rojas Montaño, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 29/2022 de 22 de agosto (fs. 707 a 716), el Juzgado de Sentencia Décimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Miguel Colque Ávila y/o Daniel Parada Soliz, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 335 y 337 del CP, imponiendo la sanción de cinco años de reclusión, multa de 100 días a razón de 5 Bs. por día a favor del Estado y con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Daniel Parada Soliz formuló recurso de apelación restringida (fs. 723 a 733 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 96 de 2 de mayo de 2023 (fs. 818 a 824), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso confirmado la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Violación al principio de congruencia que implica defecto absoluto puesto que, con relación al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista señala que, no se indicó la norma, no se fundamentó la pretensión ni se citaron las normas vulneradas, no siendo aquello evidente. El Tribunal de apelación no dio respuesta al agravio relativo a la excepción de falta de acción e incidente formulados, identificados en el acta de juicio oral y en la Sentencia. Se reclamó que, el Tribunal de alzada se pronuncie respecto a la falta de respuesta al incidente y excepción formuladas, vulnerándose con su actuar el derecho a la defensa y el principio de congruencia, implicando un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el principio de congruencia, respecto al segundo agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, teniéndose como defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que, la Sentencia omitió resolver la excepción de falta de acción y el incidente de defecto absoluto, puesto que, el imputado nunca fue notificado anteriormente y el Auto de apertura de juicio es contra otras personas y no contra Daniel Parada Soliz. El defecto de la Sentencia tiene que ver con la inobservancia de la norma adjetiva procesal penal, al no dar respuesta a los medios legales de defensa formulados al inicio del juicio y que, el Juez indicó que resolvería en base al art. 345 del CPP, pero no se realizó, siendo un hecho que implica un defecto que, el Tribunal de apelación no puede convalidar. El Tribunal de alzada no se pronunció respecto a este motivo, siendo su respuesta sobre otro aspecto que no tiene nada que ver con el agravio alegado, que es la ausencia de notificación con la imputación formal y, por consiguiente, no se tuvo la oportunidad de asumir defensa.
Falta de fundamentación del Auto de Vista, puesto que, respecto al tercer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, se denunció que, la Sentencia es inmotivada sin tener la certeza ni tener un informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) sobre la identificación del imputado, condenando además, por los delitos de Estafa, Estelionato y Falsedad de Documento, sin que se haya tenido ninguna relación o nexo causal con los denunciantes, ni se indica qué fue lo que se vendió, si fue ajeno o litigioso, ni tampoco cuál el documento que se fraguó. Con ese actuar, el Juzgado de Sentencia vulneró el principio de certeza, legalidad, razonabilidad, verdad material y presunción de inocencia.
Dicho agravio no fue resuelto por el Tribunal de alzada, ni tampoco el cuarto agravio, lo que implica una falta de motivación. De acuerdo a la doctrina legal aplicable, el Tribunal de apelación está en la facultad de verificar si el Juzgado de Sentencia tomó en cuenta la sana crítica. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre y 14/2013 de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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