Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1094/2024
Fecha: 20 de septiembre de 2024
Expediente: LP-135-24-S
Partes: Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado por Claudio Henry Cussi Chinche c/ Seferino Mamani Ticona.
Proceso: Acción negatoria y nulidad de documentos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 923 a 930 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado por Claudio Henry Cussi Chinche, contra el Auto de Vista Nº 42/2024, de 01 de febrero, que corre de fs. 886 a 890, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y nulidad de documentos, seguido por el ente edilicio recurrente contra Seferino Mamani Ticona; el escrito de contestación que cursa de fs. 934 a 937 vta.; el Auto de concesión de 13 de junio de 2024, visible a fs. 939, el Auto Supremo de admisión N° 888/2024-RA, de 14 de agosto, saliente de fs. 950 a 951 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por Claudio Henry Cussi Chinche, mediante el escrito que cursa de fs. 494 a 502, planteó proceso ordinario de acción negatoria y nulidad de documentos contra Seferino Mamani Ticona quien una vez citado mediante memorial saliente de fs. 532 a 536 contestó de manera negativa a la demanda y promovió excepción de falta de improponibilidad de la demanda, medio de defensa procesal, que fue resuelto a través del Auto N° 603/2023, de 24 de agosto, visible a fs. 714 a 716, por el cual se declaró PROBADA en parte la improponibilidad de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de documentos, e IMPROBADA la improponibilidad de la demanda en lo que concierne a la pretensión de declaratoria de inexistencia de derechos y/o acción negatoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 734/2023, de 10 de octubre, saliente de fs. 830 a 837 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, representado por Luis Alberto Vargas Limachi, mediante el memorial que corre de fs. 864 a 867, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, pronuncie el Auto de Vista N° 42/2024, de 01 de febrero, visible de fs. 886 a 890, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en función de los siguientes argumentos:
- Precisó el Tribunal de alzada, que de la revisión del proceso solo se circunscribió con relación a la acción negatoria, toda vez que la demanda de nulidad de documentos fue declarada improponible no correspondía que el apelante argumente la nulidad de documentos; en consecuencia, se procedió analizar sólo lo relacionado a la pretensión del presente proceso conforme el art. 1455 del Código Civil.
- El Órgano de apelación señaló que bajo el principio de congruencia por el cual se tiene que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, prohíbe al juzgador razonar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, evitando así también una resolución con argumentos contradictorios entre sí o con el punto de la misma decisión.
- El Tribunal de apelación manifestó que la demanda de acción negatoria formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, se fundó en el título de propiedad que se encuentra registrado en la Matrícula Nº 2.12.2.01.0005943, que, por un lado, cuenta con una superficie total de 593.4200.00 m2. y por otro, cuenta con una superficie restante de 533.4184.53 m2., que se encuentra posicionado en el cantón Laja, provincia Los Andes y un antecedente dominial que devino de la Partida Nº 638 cursante a fs. 638 del Libro N° 43, del año 1973, y al constar que la acción negatoria es meramente declarativa de derechos y no así constitutiva, le correspondía al actor acreditar que el demandado no cuenta con ningún derecho de propiedad, por lo tanto, como no se demostró este aspecto el Juez de primera instancia actuó de manera adecuada al declarar improbada la pretensión de acción negatoria.
- Aclarando el Tribunal Ad quem que no corresponde introducir argumentos con referencia a la declaratoria de nulidad de documentos, porque los mismos deben ser expresados dentro de un debido proceso, tal como lo establece el art. 546 de la Ley Sustantiva Civil, por ello como esta pretensión no fue objeto de debate dentro de la presente acción no se puede determinar o declarar la nulidad de los documentos observados.
- Así también el Ad quem observó que la entidad apelante a través de su impugnación se limitó a manifestar que el título de propiedad de la parte contraria se encuentra revestida de irregularidades, empero, esta aseveración no formó parte del debate suscitado dentro de la presente causa, salvando los derechos de la misma para que acuda a la vía procesal conveniente conforme lo que en derecho corresponda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado por Claudio Henry Cussi Chinche, según consta en el escrito cursante de fs. 923 a 930 vta., medio impugnativo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado por Claudio Henry Cussi Chinche, por medio del recurso de casación que sale de fs. 923 a 930 vta., acusó lo siguiente:
1. El Auto de Vista afirmó que la acción negatoria puede ser interpuesta por la persona que manifieste tener un derecho de propiedad sobre la cosa y solicitar se declare la inexistencia de tales derechos o el cese de perturbaciones o molestias; aseveración que por sentido común debe ser realizada con base en un derecho consolidado, no obstante, no tiene sentido formular este tipo de pretensiones cuando el adverso cuenta con documentación falsa, por esta razón se debió verificar las pruebas aportadas por el demandado en cuánto a la verificación si eran coincidentes y si gozaban de credibilidad.
2. El fundamento del Tribunal de alzada sobre la acción negatoria desconoce un derecho real frente al derecho propietario del demandado; empero el derecho propietario que aduce tener Seferino Mamani Ticona se encuentra observado y resulta jurídicamente ineficaz, no existiendo un derecho real, libre de observación o revestido de legalidad, por lo cual el demandado no ha logrado probar su derecho propietario.
3. El Tribunal de apelación no efectuó una adecuada interpretación conforme sus fundamentos de impugnación, siendo que la observación principal fue sobre las pruebas ilegales que el demandado presentó y que no pueden ser válidos como derecho de propiedad privada, peor cuando la misma versa sobre propiedad estatal, pues para admitir estos medios de prueba el Juez debió verificar si estos son legales y conducentes.
4. El Tribunal de segunda instancia aclaró que el proceso giró en torno a la acción negatoria y no sobre la nulidad por ser declarada improponible, siendo que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en el presente proceso con los argumentos de nulidad en realidad buscó que se cuestione, cómo se puede alegar o afirmar tener un derecho propietario cuando la prueba de tal afirmación es falsa.
5. El Órgano de apelación de mala manera interpretó que la finalidad que tiene el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz es buscar la nulidad de los documentos ilegales que sustentan la decisión judicial recurrida, omitiendo que el ente departamental pretendió dar a conocer que las pruebas de su afirmación dentro de la acción negatoria resultan falsas, ineficaces y que vinieron muertas a la vida jurídica del derecho.
6. Se rompió la racionalidad de congruencia interna cuando se señaló mediante la resolución impugnada que el demandado puede presentar prueba falsa, ilegal, sobre un predio estatal, sin que dichos elementos de prueba hayan sido sujetos a una correcta valoración y los agravios identificados no fueron considerados, toda vez que al Juez se le explicó el valor del predio, la importancia del interés colectivo y el interés particular; por último, se omitió considerar la Ley N° 2443, de 12 de marzo de 2003 y la Ley Municipal Nº 207 del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, que reconocen el derecho propietario del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz sobre Callutaca y el plano con coordenadas.
7. Seferino Mamani Ticona, debió de demostrar sus afirmaciones con base en lo dispuesto por el art. 135 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso se presentó pruebas falsas y observadas por parte del demandado quien afirmó en base a lo ilegal un derecho de propiedad que no fue verificado pese a que cuenta con las facultades insertas en los arts. 24 y 142 del mismo cuerpo legal, para rechazar las pruebas falsas y observadas, así como se podría haber desestimado las pruebas impertinentes al objeto del proceso o determinar pruebas inadmisibles con relación al objeto de la controversia.
8. La resolución emitida por la Sala Civil Tercera indicó, que corresponde a un proceso de nulidad y anulabilidad los argumentos vertidos sobre la falsedad; no obstante, el demandado presentó certificaciones de la Alcaldía falsas, por lo que no alegó tener la titularidad con documentación alterada, pues el informe del G.A.M. de Laja indicó que no emitió ninguna certificación desde 2021, porque tiene restricción administrativa hasta que las partes diriman su conflicto de Derecho Propietario en sede jurisdiccional.
9. El Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba, siendo deber del Juez de primera instancia velar que las pruebas sean coincidentes, gocen de credibilidad y eficacia jurídica, observar ante todo la licitud sobre la obtención de todas las pruebas y no simplemente rechazarlas, justificar que la pretensión se encuentra prevista en el art. 1455 del Código Civil, por la improcedencia del instituto de mejor derecho de propiedad y la procedencia de la acción negatoria.
10. El Tribunal de alzada, no consideró ni valoró adecuadamente todos los medios probatorios, toda vez que se efectuó una arbitraria omisión de valoración de la prueba generada en el proceso ordinario, pues se consideraron pruebas esenciales que carecen de eficacia jurídica.
11. Se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, valoración de la prueba, y “la aplicación de la Constitución y las leyes” a la propiedad privada, de igual forma a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y a la defensa; y no se contrastó todos los elementos de prueba determinantes, transcendentales y esenciales
12. Se realizó una incorrecta interpretación del art. 1286 del Código Civil y se aplicó indebidamente los arts. 1283 del Código Civil 145 del Código Procesal Civil, afectando su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada y transgredieron sus derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, porque sus intereses legítimos no fueron protegidos oportunamente.
13. En el derecho existe la doctrina del fruto del árbol envenenado que se refiere a las pruebas obtenidas de manera ilícita, extiende sus efectos a cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, es decir arrastra sus efectos a todas aquellas pruebas relacionadas y derivadas.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó que se emita el Auto Supremo casando el Auto de Vista, deliberando en el fondo y se declare probada la demanda de acción negatoria interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
De la respuesta al recurso de casación.
Seferino Mamani Ticona representado legalmente por Ibert Ramiro Guachalla Beltrán, mediante memorial que cursa de fs. 934 a 937 vta., respondió al recurso de casación indicando que:
Los reclamos expresados por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, incumplen con lo preceptuado por el art. 274.I num. 3 de la Ley Nº 439, toda vez que no acreditó su acción de defensa de la propiedad, existiendo inclusive una falta de legitimación porque reclama un derecho propio y contar solo con planos realizados por su misma institución donde supuestamente se ubicaría su propiedad; en consecuencia, el recurso de casación merece ser declarado infundado.
La parte recurrente no señaló que prueba resultaría falsa, debe tener presente que existió una notificación con la prueba propuesta oportunamente pese a ello no se denunció la falsedad de los documentos, por lo que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, debió de demostrar este aspecto y no limitarse a realizar simples afirmaciones subjetivas.
El demandado acreditó su derecho propietario respecto al bien inmueble objeto de la litis, el cual se encuentra debidamente delimitado conforme lo estipula el art. 1287 del Código Civil, ya que a la fecha los mismos no fueron declarados nulos por la vía judicial conforme lo tiene instituido el art. 546 del Código Civil y el art. 4. Inc. g) de la Ley Nº 2341; si bien se cuenta con observaciones estas no hacen nulo el derecho propietario ni mucho menos le restan eficacia probatoria al derecho propietario que ostenta.
En respuesta al tercer agravio señalado por el demandante, sobre los aspectos relacionados a la inadecuada valoración de nulidad de los documentos, dando a entender, que por el solo hecho de afirmar que un derecho se basa en documentación ilegal, automáticamente el órgano judicial no debe proteger esa titularidad; a lo cual se reitera que la afirmación del recurrente no hace que la documentación de derecho propietario sea inválida o nula menos que la prueba aportada no merezca la fe probatoria esto en virtud a los arts. 1287 y 1538 del Código Civil.
Por el cuarto agravio manifestado por el apelante que ante la improponibilidad de la acción de nulidad, se habrían apersonado al proceso preliminar de reconocimiento de firmas del Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal del Distrito 6º de la Ciudad de El Alto, donde se regularizó el derecho propietario de Seferino Mamani mediante reconocimiento de firmas, donde se habría emitido al Auto de 15 de enero de 2024 que señaló: “la referida Resolución de diligencia preliminar surtirá efectos para iniciar un proceso y no para protocolizar ante Notario de Fe Pública como título de propiedad y registro.”, visibles de fs. 904 a 906 vta., (copias); a lo cual se tiene a bien responder en aplicación del art. 1311 del Código Civil, se desconoce expresamente el medio probatorio, aclarando que estos no anulan el derecho propietario vigente, el cual es oponible frente a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil y la única manera de invalidar la misma es a través de una demanda de nulidad en la vía ordinaria cuyo resultado sea una sentencia que declare la nulidad, por tanto al no existir una sentencia firmada y ejecutoriada, el derecho propietario es legal, legítimo y oponible a terceros.
Con relación al quinto agravio, al expresar que el actor que no busca la nulidad de los documentos, sino que en realidad es demostrar la inexistencia de derechos y/o acción negatoria; empero se tiene a bien señalar que dichas afirmaciones no pueden alegar falsedad mientras no se declare judicialmente dentro un proceso de conocimiento.
En respuesta al sexto agravio con relación a la falta de congruencia interna y externa, se reitera que es irracional y arbitrario pretender desconocer el derecho propietario con base en interpretaciones subjetivas misma que se encuentra probado en virtud a los arts. 1287 y 1538 del Código Civil, siendo oponible frente a terceros.
Con referencia al séptimo agravio sobre las certificaciones de la alcaldía, la parte actora no interpuso recurso alguno contra la admisión de este medio probatorio, de ser entendible, debió hacerlo oportunamente conforme obliga el art. 146 del Código Procesal Civil, al no haber ejercido su derecho a objetar, esta etapa a precluido.
Sobre el octavo agravio la parte recurrente indicó que existió errónea y defectuosa valoración de la prueba, sin señalar cual, ni referirse si es un error de hecho o de derecho y menos el medio de interpretación que se les debería dar; y si consideró que son ilegales debió objetarlas en su momento, siendo inadmisible objetar elementos probatorios en el recurso de casación.
Fundamentos por los que solicitó de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación al per saltum.
El Auto Supremo Nº 721/2023, de 01 de agosto, en su doctrina legal estableció que: “La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que: ‘La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.
La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.
Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.
Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.’
En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018 de 07 de junio, expresó: ‘El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso.
Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. De la acción negatoria.
Sobre el particular, se puede citar el Auto Supremo Nº 910/2015-L, de 09 de octubre, que ha establecido: “sobre (…) la aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, corresponde indicar que este Tribunal en el Auto Supremo No.666/2014 señala: ‘…este Tribunal ha modificado la interpretación del alcance de la acción negatoria, así se cita el contenido en el art. 1455 del Código Civil con el siguiente texto: ‘…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño...’, la norma de referencia formula el hipotético en el que, el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son derechos inexistentes; diferente fuera el caso de que, ‘si el titular tuviera la constancia’ de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, caso para el cual ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante; dicho de otra manera, el titular del bien puede demandar a otro que alega tener derecho sobre el predio en debate, esos derechos pueden ser genéricos (propiedad, usufructo, habitación, uso, servidumbre u otros de garantía) y al demostrarse la inexistencia de esos derechos será procedente la acción negatoria, consiguientemente para la otorgación de la acción negatoria debe constar que el demandado haya alegado tener derechos sobre el bien y de verificarse la existencia de ese derecho real alegado por el demandado no se podrá otorgar la acción negatoria”.
III.3. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario:
Al respecto, el Auto Supremo Nº 463/2014, de 22 de agosto, expresó:“…las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es determinar la individualización o ubicación del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de su derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien inmueble, debe tener acreditado y ubicado ese bien sobre el cual pesa su derecho propietario, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…
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