Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1094/2024
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 415/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 4 de abril de 2024, cursante a fs. 419 a 443, el imputado Augusto Chambi Contreras, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91 de 26 de junio de 2023 de fs. 411 a 414 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 48/2019 de 20 de septiembre (fs. 379 a 393 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Augusto Chambi Contreras, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y reparación del daño civil.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Augusto Chambi Contreras formuló recurso de apelación restringida (fs. 396 a 403); resuelto por el Auto de Vista 91 de 26 de junio de 2023 (fs. 411 a 414 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmando la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no solo realiza una errónea aplicación de la ley sino; también, restringe el derecho a la defensa y al debido proceso en sus vértices de fundamentación y motivación al declarar improcedente el recurso de apelación restringida, ya que “… de manera deliberada predispone una sentencia contraria olvidando que dentro del proceso deben ser valorados todos los elementos probatorios y utilizando la sana crítica, más allá de ello sobrepasando el instituto jurídico de iura novit curia, se hace necesaria la aplicación adecuada de la concurrencia de la identidad de la línea de ataque y bien jurídico protegido.” Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 190/2018-S3 de 22 de mayo, 386/2015-S2 de 8 de abril, 662/2019-S3, 410/2013 de 27 de marzo, 1480/2005-R de 22 de noviembre, 2142/2013 de 21 de noviembre, 759/2010-R de 10 de agosto, 920/2013 de 20 de junio, 1137/2015-S2 de 10 de noviembre, 602/2017-S3 de 26 de junio; además de los Autos Supremos 3/2020-RRC de 29 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 319/2017-RRC de 3 de mayo y 103/2013 de 18 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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