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TSJReiteradora

AS/1095/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia

El recurrente refiere que en el anterior proceso de reivindicación ya se solicitó el pago de mejoras por lo que sería esa instancia la vía para reclamarlas debiendo interponer los recursos que la ley le otorga y no pretender recién ahora se les pague las mejoras, más aún si fue un poseedor de mala f...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DECLARATORIA DE PROPIEDAD SOBRE MEJORAS INTRODUCIDAS Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1095/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: SC-20-18-S

Partes: Marcelino Peña Moreno. c/ María Magali Castro Bustamante.

Proceso: Declaratoria de propiedad sobre mejoras introducidas y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 647 vta., interpuesto por María Magali Castro Bustamente a través de su representante legal Manuel Jesús Hurtado Antelo, contra el Auto de Vista Nº 197/2017 de fecha 24 de octubre, cursante de fs. 638 a 641, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de declaratoria de propiedad sobre mejoras introducidas y otros, seguido por Marcelino Peña Moreno contra María Magali Castro Bustamante, el Auto de concesión a fs. 655, el Auto Supremo de admisión fs. 661 a 662 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de declaratoria de propiedad de mejoras, mas pago de daños y perjuicios cuantificables en ejecución de Sentencia, por Marcelino Peña Moreno, cursante de fs. 21 a 23 vta., fue contestada negativamente por María Magali Castro Bustamante, representada por Manuel Jesús Hurtado Antelo, mediante memorial de fs. 282 a 284 vta., quien opuso excepción de cosa juzgada, solicitando declarar improbada la demanda principal y probada su excepción, sea con la imposición de costas.

2. El 23 de junio de 2016 la Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció Sentencia Nº 111/2016, cursante de fs. 586 a 588 vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal de fs. 21 a 23, en cuanto al pago de mejoras en la suma de $us.17.000, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.

3. Resolución de primera instancia al haber sido recurrida en apelación por María Magali Castro Bustamante, representada por Manuel Jesús Hurtado Antelo (fs. 591 a 594 vta.), el 24 de octubre de 2017 la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 197/2017, cursante de fs. 638 a 641, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante. Así también conforme el art. 218.II num.1) del Código Procesal Civil declaró inadmisible el recurso de apelación de fecha 19 de septiembre de 2016 (fs. 605 a 606 vta.), interpuesto contra el Auto de fecha 29 de agosto de 2016, con costas y costos al apelante, bajo el siguiente fundamento:

El Ad quem señaló con referencia a la tramitación del recurso de apelación cursante de fs. 591 a 594 vta., la parte demandada, en relación a los agravios de rechazo de la excepción de cosa juzgada la Juez realizó un correcta valoración de la normativa aplicable a dicha excepción, tomando en cuenta que si bien en el anterior proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, existió una confesión provocada del hoy accionante (fs. 161), en la que manifiesta que el inmueble presenta las siguientes mejoras: una casa, tres habitaciones y un baño; esta situación no acredita que la causa del anterior proceso, sea idéntica al actual litigio, que es la declaratoria de propiedad de mejoras, por lo que al no existir la trilogía legal para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, no existe agravio alguno en la resolución recurrida.

Sobre la posesión de buena o mala fe, no es determinante a efecto de disponer la propiedad de mejoras, que estas deben ser canceladas al propietario de las mismas, al no estar fundamentado el agravio bajo alguna norma legal, el hecho de que la Juez no se haya pronunciado en relación a este aspecto no causa agravio.

En relación a que el recurrente fundamenta su recurso respecto al Auto de 29 de agosto de 2016 alegando circunstancias que no son enunciadas en la resolución y que no corresponde que sea considerado en la resolución, más aun si este se basa en la inadecuada tramitación del incidente y aspectos referentes a la función del oficial de diligencias, sostuvo que el recurso carece de expresión de agravios, conforme a los arts. 261.I y 265.I del Código Procesal Civil por consiguiente corresponde que el mismo sea declarado inadmisible.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En la forma.

Señalo violación al art. 213.II num.2), 3) y 4) del Código Procesal Civil, e indica que el Auto de Vista no realiza un estudio de los hechos probados, no mencionan o evalúan la prueba aportada en el proceso, menos hacen referencia o citan las leyes por las cuales confirman la Sentencia, se limitó a realizar una relación de hechos y copia de algunas piezas del proceso, que no fueron apelados por ambas partes.

Indicó que en su recurso de apelación planteó nueve agravios divididos en dos grupos, que no merecieron pronunciamiento, únicamente hace referencia a la excepción de cosa juzgada, no se pronuncia, menos fundamenta sobre la posesión dolosa y de mala fe en su bien inmueble por parte del demandante, tampoco sobre el avaluó pericial y de las mejoras, no comprendió con base a qué prueba o fundamento confirma la Sentencia, por lo cual carece de motivación, es incongruente y vulnera el derecho a obtener una resolución circunscrita a los puntos de apelación, vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

En el fondo.

1. Señaló que en el proceso anterior sobre reivindicación y otros, ya solicitó el pago de mejoras, por lo que sería en esa instancia el pronunciamiento sobre dichas mejoras, debiendo interponer los recursos que le otorga la ley y no ahora recién pretender se le pague sobre las mejoras introducidas, más aún si fue un poseedor de mala fe, indicó también que demostró la existencia de identidad de las partes, objeto y de causa, por lo que concurriría la excepción de cosa juzgada, la cuestión litigiosa no puede ser discutida de nuevo, en el mismo proceso ni en otra acción, caso contrario se pondría en peligro la seguridad jurídica, además de demostrarse por esta acción que el demandante era un detentador y avasallador de mala fe, que pretendió apropiarse del inmueble descrito en la demanda.

2. Acusó que no se valoró ni pronunció sobre el avaluó pericial, pese de que fue reclamado en su recurso de apelación, sin embargo únicamente manifestaron que existían construcciones y nada más, empero el avaluó pericial que cursa de fs. 574 a 580 dedujo que dichas construcciones tienen una antigüedad de 13 años, aspectos corroborados por prueba documental de fs. 87, referente al documento de transferencia del bien inmueble, que hizo notar que también se transfiere una habitación con techo y pared de calamina y otra habitación construida a la mitad cubierta con ladrillo y otra con calamina, lo cual demuestra que existían construcciones de dos viviendas, y que lo único que realizó el demandante fue el revocado y pintado de las mismas, sin embargo este aspecto no fue considerado al confirmar la Sentencia determinando el pago de $us.17.000, por el revocado y pintado de algunas paredes, por lo que vulneraron el art. 265.III del Código Procesal Civil, toda vez que no analizaron la prueba más importante del caso, si bien el art. 202 de la ley 439 indicó que la autoridad judicial no está obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada, empero no manifiestan ni fundamentan cuál el motivo y la forma por el cual el Ad quem llegó a la conclusión de confirmar la Sentencia.

Por lo descrito solicitó se anule o en su defecto se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la excepción de cosa juzgada.

En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal a razonado lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil.

Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes.

De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.

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EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA/No procede de la excepción de cosa juzgada, cuando no se cumple con los presupuestos procesales previstos por el art. 1319 del Código Civil, es decir cuando no coexisten los requisitos de objeto y causa.

Datos del proceso

Demandante
Marcelino Peña Moreno.
Demandado
María Magali Castro Bustamante.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DECLARATORIA DE PROPIEDAD SOBRE MEJORAS INTRODUCIDAS Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1095/2018Fuente oficial