Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1095/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC-109-19-S.
Partes: Silvestre Castelho Cuellar c/ Miguel Herrera Montaño y otros.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y otro.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 367 vta., presentado por Ana Solís Mansilla, César Leytón Clavijo y Valentín Conde Gonzales, contra el Auto de Vista N° 48/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 355 a 357, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Silvestre Castelho Cuellar contra Miguel Herrera Montaño Mariela Conde Gonzales, Patricia Conde Gonzales, Valentín Conde Gonzales, Joaquina Canllavi Mamani, Olga Maldonado Lafuente, Ana Solís Mansilla y María Cruz Peñaranda, la contestación de fs. 382 a 386 el Auto de concesión de fs. 387 de 6 de septiembre de 2019, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Silvestre Castelho Cuellar, por memorial de fs. 24 a 28 vta., subsanado de fs. 32 a 33, interpuso demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Miguel Herrera Montaño Mariela Conde Gonzales, Patricia Conde Gonzales, Valentín Conde Gonzales, Joaquina Canllavi Mamani, Olga Maldonado Lafuente, Ana Solís Mansilla y María Cruz Peñaranda. Tramitado el proceso, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia penal de Cotoca – Santa Cruz dictó Sentencia de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 277 a 278 vta., por el que declaró PROBADA la demanda principal, en cuanto a la acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, ordenando que los demandados restituyan el inmueble ubicado en Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una extensión de 2.882,56 m2, manzana 32 del barrio Retoño, signados con los lotes Nros. 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.
2. Ante la insatisfacción con el citado fallo, Rogaciana Miranda Méndez, Ana Solís Mansilla y César Leytón Clavijo apelaron mediante escrito de fs. 295 a 296 vta., adhiriéndose a la apelación Valentín Conde Gonzales mediante memorial a fs. 334, motivando la emisión del Auto de Vista N° 48/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 355 a 357, por el cual el Tribunal de segunda instancia, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia.
El Tribunal de alzada sostuvo que la parte recurrente ya no tiene oportunidad de fundamentar como agravio que la documentación legalizada presentada al inicio de la demanda es ilegal y que la misma no ha sido otorgada por autoridad judicial a través de orden judicial, debido a que la codemandada tuvo la oportunidad de presentar nulidad después de ser notificada a fs. 160 tal como establece el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial.
Respecto a la no valoración de los elementos probatorios presentados por su persona en el proceso, tal aseveración tampoco es cierta toda vez que del análisis de los argumentos de la sentencia se tiene que el Juez realizó una valoración objetiva de los elementos probatorios presentados por las partes procesales en el considerando IV de fs. 278.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ana Solís Mansilla, César Leytón Clavijo y Valentín Conde Gonzales, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se tiene los siguientes agravios:
En la forma.
1. Señalaron que se quebrantó el principio de legalidad probatoria en la sentencia y auto de vista, por no haber desconocido las copias legalizadas que fueron obtenidas sin previa orden judicial, ni por autoridad competente siendo las copias legalizadas nulas de pleno derecho.
2. Acusaron nulidad por falta de formalidades en la inspección por cuanto el juez no mencionó a que jurisdicción pertenece el inmueble, por otro lado, se erró en el procedimiento al otorgar legalidad a la posesión del perito y al informe pericial, vulnerándose el art. 1331 del Código Civil.
3. Manifestaron nulidad por indefensión al no haberse valorado las pruebas descargo presentadas oportunamente, consistente en documentales de fs. 43 a 51, 167 y 189 a 240.
4. Arguyeron nulidad de la sentencia por falta de motivación, por no explicar de forma clara por qué no se consideraron las pruebas documentales ofrecidas como descargo por los demandados.
En el fondo.
1. Argumentaron quebrantamiento del art. 1311 del Código Civil, porque el Tribunal de apelación no desconoció las documentales legalizadas de fs. 1 a 23 al haberse obtenido las mismas sin previa orden judicial, aludiendo a jurisprudencia ordinaria, y que no se advirtió que el acta de posesión de perito y el informe pericial no cumplen con las formalidades de ley.
2. Denunciaron violación del art. 1331 del Código Civil, ya que el acta de posesión del perito y el informe pericial no cumplen con las formalidades de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó el recurso de casación con los argumentos del memorial de fs. 382 a 386 pidiendo sea analizado el recurso de casación y declarar infundado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. En relación a la nulidad procesal.
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se orientó de la siguiente manera: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.
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