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TSJReiteradora

AS/1095/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

Los recurrentes, señalaron qué: un quebrantamiento al principio de legalidad probatoria en la sentencia y auto de vista, por no haber desconocido las copias legalizadas que fueron obtenidas sin previa orden judicial, ni por autoridad competente siendo las copias legalizadas nulas de pleno derecho. A...

Proceso
Reivindicación, acción negatoria, desocupación y otro.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1095/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-109-19-S.

Partes: Silvestre Castelho Cuellar c/ Miguel Herrera Montaño y otros.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación y otro.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 367 vta., presentado por Ana Solís Mansilla, César Leytón Clavijo y Valentín Conde Gonzales, contra el Auto de Vista N° 48/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 355 a 357, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Silvestre Castelho Cuellar contra Miguel Herrera Montaño Mariela Conde Gonzales, Patricia Conde Gonzales, Valentín Conde Gonzales, Joaquina Canllavi Mamani, Olga Maldonado Lafuente, Ana Solís Mansilla y María Cruz Peñaranda, la contestación de fs. 382 a 386 el Auto de concesión de fs. 387 de 6 de septiembre de 2019, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvestre Castelho Cuellar, por memorial de fs. 24 a 28 vta., subsanado de fs. 32 a 33, interpuso demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble contra Miguel Herrera Montaño Mariela Conde Gonzales, Patricia Conde Gonzales, Valentín Conde Gonzales, Joaquina Canllavi Mamani, Olga Maldonado Lafuente, Ana Solís Mansilla y María Cruz Peñaranda. Tramitado el proceso, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia penal de Cotoca – Santa Cruz dictó Sentencia de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 277 a 278 vta., por el que declaró PROBADA la demanda principal, en cuanto a la acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, ordenando que los demandados restituyan el inmueble ubicado en Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una extensión de 2.882,56 m2, manzana 32 del barrio Retoño, signados con los lotes Nros. 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.

2. Ante la insatisfacción con el citado fallo, Rogaciana Miranda Méndez, Ana Solís Mansilla y César Leytón Clavijo apelaron mediante escrito de fs. 295 a 296 vta., adhiriéndose a la apelación Valentín Conde Gonzales mediante memorial a fs. 334, motivando la emisión del Auto de Vista N° 48/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 355 a 357, por el cual el Tribunal de segunda instancia, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia.

El Tribunal de alzada sostuvo que la parte recurrente ya no tiene oportunidad de fundamentar como agravio que la documentación legalizada presentada al inicio de la demanda es ilegal y que la misma no ha sido otorgada por autoridad judicial a través de orden judicial, debido a que la codemandada tuvo la oportunidad de presentar nulidad después de ser notificada a fs. 160 tal como establece el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial.

Respecto a la no valoración de los elementos probatorios presentados por su persona en el proceso, tal aseveración tampoco es cierta toda vez que del análisis de los argumentos de la sentencia se tiene que el Juez realizó una valoración objetiva de los elementos probatorios presentados por las partes procesales en el considerando IV de fs. 278.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación, se observa que Ana Solís Mansilla, César Leytón Clavijo y Valentín Conde Gonzales, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se tiene los siguientes agravios:

En la forma.

1. Señalaron que se quebrantó el principio de legalidad probatoria en la sentencia y auto de vista, por no haber desconocido las copias legalizadas que fueron obtenidas sin previa orden judicial, ni por autoridad competente siendo las copias legalizadas nulas de pleno derecho.

2. Acusaron nulidad por falta de formalidades en la inspección por cuanto el juez no mencionó a que jurisdicción pertenece el inmueble, por otro lado, se erró en el procedimiento al otorgar legalidad a la posesión del perito y al informe pericial, vulnerándose el art. 1331 del Código Civil.

3. Manifestaron nulidad por indefensión al no haberse valorado las pruebas descargo presentadas oportunamente, consistente en documentales de fs. 43 a 51, 167 y 189 a 240.

4. Arguyeron nulidad de la sentencia por falta de motivación, por no explicar de forma clara por qué no se consideraron las pruebas documentales ofrecidas como descargo por los demandados.

En el fondo.

1. Argumentaron quebrantamiento del art. 1311 del Código Civil, porque el Tribunal de apelación no desconoció las documentales legalizadas de fs. 1 a 23 al haberse obtenido las mismas sin previa orden judicial, aludiendo a jurisprudencia ordinaria, y que no se advirtió que el acta de posesión de perito y el informe pericial no cumplen con las formalidades de ley.

2. Denunciaron violación del art. 1331 del Código Civil, ya que el acta de posesión del perito y el informe pericial no cumplen con las formalidades de ley.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó el recurso de casación con los argumentos del memorial de fs. 382 a 386 pidiendo sea analizado el recurso de casación y declarar infundado, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. En relación a la nulidad procesal.

En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se orientó de la siguiente manera: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.

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EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD DEBE SER EJERCIDO EL DERECHO A LA DEFENSA/La parte contraria debe reconvenir, objetar, apelar, deducir nulidades y no dejar de ejercérselo, puesto que no hacerlo precluyen tácitamente dichos derechos, sí, en la primera oportunidad procesal no se efectivizan los medios de defensa, pues con su silencio se convalidan los supuestos vicios.

Datos del proceso

Demandante
Silvestre Castelho Cuellar
Demandado
Miguel Herrera Montaño y otros.
Proceso
Reivindicación, acción negatoria, desocupación y otro.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”. Asimismo, corresponde señalar que la uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”. Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”. Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no neCésariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”. El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil.”

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1095/2019Fuente oficial