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TSJ

AS/1095/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1095/2021-RA

Sucre, 29 de noviembre de 2021

Expediente : Tarija 64/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Evelyn Gutiérrez Domínguez

Parte Imputada : Oscar Ubaldo Donaire Butrón

Delito     : Violencia Familiar o Domestica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 502 a 510, Oscar Ubaldo Donaire Butrón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 34/2021 de 23 de julio, de fs. 493 a 498, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Evelyn Gutiérrez Domínguez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 056/2019 de 27 de noviembre (fs. 434 a 441), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Ubaldo Donaire Butrón, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Oscar Ubaldo Donaire Butrón formuló recurso de apelación restringida (fs. 445 a 450 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 34/2021 de 23 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró SIN LUGAR el recurso planteado, quedando como consecuencia confirmada la Sentencia.

Por diligencia de 15 de septiembre 2021 (fs. 499), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente, señala que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación de la sentencia, como primer agravio de su apelación restringida señaló que se hubiera incurrido en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no hubiera existido fundamentación ni análisis de los elementos probatorios presentados e introducidos en la Sentencia, resultando considerablemente reducida para una resolución de esa envergadura, así mismo cita la Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0759/2010-R de 2 de agosto, advirtiendo que la Sentencia en el punto VIII, es considerablemente reducido para una resolución de esa envergadura limitándose a los dos primeros párrafos algún razonamiento de todo juicio; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, le parece una fundamentación suficiente, limitándose a transcribir la doctrina penal sin fundamento alguno adecuado a la Sentencia apelada, así mismo cita y transcribe los Auto Supremo Nº 340 de 28 de agosto de 2006, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 60/2013 de 7 de marzo.

El recurrente, denuncia incongruencia entre la acusación y la Sentencia; toda vez, que se sustenta un hecho ocurrido el 13 de marzo de 2018, consistente en una agresión física en contra de la humanidad de la dignificada de la cual emergió una incapacidad de 20 días, el cual observa que en ningún momento se deba calificar como violencia psicológica ya que hubieron otros hechos anteriores al que ahora se juzga, refiere también que el art. 342 del CPP “El juicio se podrá…”, circunstancia que justamente se dio cuando la autoridad de oficio introdujo la Violencia Psicológica como parte del hecho acusado y posteriormente sentenciado, vulnerando el principio de congruencia, cita la Sentencia Constitucional Nº 0049/2013 de 11 de enero, advirtiendo que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 11 del CPP.

Asimismo, denuncia la errónea aplicación de la Ley penal Sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, por que el recurso precisa para su admisibilidad que se haya reclamado oportunamente su saneamiento efectuado reserva de recurrir, debiendo en consecuencia procederse a su admisión, cita las Sentencias Constitucionales Nº 1146/03-R; 1075/03-R; 727/2003-R, sosteniendo que el Tribunal A Quo incurrió en la errónea calificación de los hechos y por ende una errónea fijación judicial de la pena, advirtiendo con total claridad que el hecho condenado no se adecúa al tipo penal al no estar presente el elemento objetivo de “conjunto de acciones Sistemáticas”, requisito indispensable para su adecuación, al respecto cita y transcribe los Autos Supremos Nº 233 de 4 de julio de 2006 y 329 de 29 de agosto de 2006, afirmando también que el Tribunal de Alzada peca de igual forma que la Juez, tratando de subsanar la omisión de la parte acusadora al pretender decir que la violencia psicológica se habría consumado de manera permanente cuando ello no es evidente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Evelyn Gutiérrez Domínguez
Demandado
Oscar Ubaldo Donaire Butrón
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2021AS/1095/2021-RAFuente oficial