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TSJ

AS/1095/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1095/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 174/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2023, cursante de fs. 495 y vta., María Elena Zambrana Flores y Marlen Daniela Villarroel Cardenas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 132/2021 de 19 de abril, de fs. 487 a 491 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 8/2015 de 12 de febrero (fs. 258 a 263 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a María Elena Zambrana Flores, autora y culpable de la comisión del delito de Suministro, tipificado por el art. 51 de la Ley 1008, condenando con la pena de ocho años de reclusión. Asimismo, declaró a Marlene Daniela Villarroel Cárdenas autora del referido delito en grado de complicidad, imponiendo la sanción de dos años y cinco meses de reclusión.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas formularon recursos de apelación restringida (fs. 185 y vta. y 462 a 464 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 132/2021 de 19 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes refieren que el Auto de Vista en ningún momento refiere y/o realiza una valoración de los hechos de fondo, tampoco subsanaría los defectos y errores de la Sentencia existiendo vicios que violan derechos y garantías constitucionales que afectan al derecho al debido proceso; asimismo, no se pronunciaría sobre la defensa material siendo que a Marlen Daniela Villarroel nunca se encontró en su poder la sustancia controlada y con relación a María Elena Zambrana, tampoco se demostró que tenía en su poder una cartera como se habría manifestado, aspectos que no hubieran sido demostrados con prueba objetiva, sin considerar que las imputadas en sus declaraciones manifestaron que eran inocentes de la comisión del delito acusado.

También la recurrentes señalan que pese a que en sus recursos de apelación restringida hubieran hecho conocer dichos defectos de la Sentencia el Auto de Vista no consideró aquellos; por lo que, los mimos no fueron subsanados; en consecuencia, al haber sido claro en su recurso de apelación restringida sobre el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP no se podía acreditar la comisión del delito ante la persistencia el defecto señalado; por lo que, solicitan se dicte sentencia absolutoria.

Con relación a la temática planteada, invocan como precedentes contradictorios en el otrosí de su memorial de casación los Autos Supremos 92/2005 de 31 de mayo, 594/2003 de 26 de noviembre y 417/2003 de 14 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
María Elena Zambrana Flores y Marlen Daniela Villarroel Cardenas
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1095/2023-RAFuente oficial