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TSJReiteradora

AS/1095/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente acuso la violación al principio de congruencia, el Auto de Vista debió haberse fundamentado en dos cuestiones como ser lo psíquico y lo físico o material, lo cual no sucedió al haber manifestado su posición personal muy fuera del marco jurídico; siendo que solo desarrolló aspecto...

Proceso
Nulidad de documento
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1095/2024

Fecha: 20 de septiembre de 2024

Expediente: PT-22-24-S

Partes:  Leonardo Ricardo Mita Chambi c/ Teresa Fernández Beltrán.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 109 a 113, interpuesto por Leonardo Ricardo Mita Chambi, contra el Auto de Vista N° 043/2024, de 26 de junio, que sale de fs. 97 a 107, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por el recurrente contra Teresa Fernández Beltrán, sin contestación; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2024, visible a fs. 116 vta., el Auto Supremo de admisión Nº 907/2024-RA, de 15 de agosto, que cursa de fs. 121 a 122 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leonardo Ricardo Mita Chambi por memorial de demanda que discurre de fs. 7 a 12, promovió proceso ordinario de nulidad de documento contra Teresa Fernández Beltrán; quien una vez citada, por escrito de fs. 26 a 28 vta., contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la pronunciarse la Sentencia N° 92/2021, de 12 de octubre, que cursa de fs. 45 vta. a 48 vta., en la que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de Familia y de Partido del Trabajo, S.S. y Sentencia Penal 3° de Villazón - Potosí, declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento. Disponiendo la nulidad de la cláusula cuarta respecto de la forma de disposición de los bienes gananciales.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Teresa Fernández Beltrán, mediante memorial de fs. 55 a 58, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 043/2024, de 26 de junio, saliente de fs. 97 a 107, que REVOCÓ totalmente la Sentencia, dejándolo sin efecto y en su lugar declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento, conforme al siguiente argumento:

En cuanto a los agravios 1 y 2, no manifiesta su denuncia sustentada en derecho con argumentos razonados, se limita a efectuar comentarios sobre la inexistencia del acta de audiencia complementaria y menos de la sentencia, no expone cuáles fuesen sus agravios.

Manifestó que el recurrente, en el segundo acápite del recurso de apelación, hace alusión sobre actuaciones pasadas, si el recurrente entendió que se generaron anomalías en la tramitación del proceso debió haber observado en el momento oportuno, conforme describe el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

En lo referente al tercer agravio, sobre la falta de valoración de la prueba, describió que el documento de desvinculación que cursa de fs. 4 a 5 cuenta con reconocimiento de firmas, citó el contenido del art. 177 de la Ley Nº 603, y refirió que el documento objeto de la litis es un acuerdo regulador de desvinculación, por el cual los padres deciden estipular un convenio transaccional relativo a la separación, guarda, asistencia familiar y bienes gananciales. En la cláusula cuarta, los padres expresaron ceder tres inmuebles en favor de sus hijos, si bien el acuerdo está plasmado en documento privado, pero al haber sido objeto de reconocimiento de firmas ya tiene el carácter de documento público, más cuando fue homologado en proceso judicial, como cursa de fs. 15 a 25. Por lo que consideró que por pequeños óbices no podría señalarse que no se cumplió con lo dispuesto en el citado artículo, consideró que la finalidad del acuerdo regular es el resguardo y seguridad de una vida digna de los hijos.

En lo referente al planteamiento de anular el documento, citó el contenido de las Sentencias Constitucionales Nº 375/2012, de 22 de junio, y 450/2012, de 29 de junio, desarrollada con base en la norma suprema y el abrogado Código de Procedimiento Civil, que pone coto a la declaración de nulidades abstractas o virtuales, dando lugar a la declaración de la nulidad previa existencia de la norma. Para declarar la nulidad procesal el Juez debe estar autorizado por la ley; sin embargo, ese principio no es aplicado de manera restringida, puesto que el legislador no ha podido prever todos los supuestos que ameriten la nulidad procesal.

Asimismo, transcribió la Sentencia Constitucional Nº 876/2012, argumentando que conforme el art. 180 de la Constitución Política del Estado, el documento objeto de la demanda se describe como privado, pero tiene reconocimiento de firmas, dicho acuerdo reglar no es una transferencia común, sino que va en beneficio de los hijos, y el mismo fue homologado por autoridad judicial. Y aplicando el principio de conservación de los actos opta por mantener la vigencia de acto.

Tomando en cuenta la concurrencia de menores de edad, extraña que no haya citado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a efectos de que asuma defensa por derechos de personas vulnerables.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Leonardo Ricardo Mita Chambi, mediante escrito obrante de fs. 109 a 113, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leonardo Ricardo Mita Chambi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Violación al principio de congruencia, el Auto de Vista debió haberse fundamentado en dos cuestiones como ser lo psíquico y lo físico o material, lo cual no sucedió al haber manifestado su posición personal muy fuera del marco jurídico; siendo que solo desarrolló aspectos “sobre el principio de verdad material que rige la jurisdicción ordinaria” y “del interés superior de las niñas, niños y adolescentes”, los cuales no son aplicables en el caso concreto, debido a que dicho aspecto de verdad material fue aplicado por el Juez A quo.

En el recurso de apelación no se menciona cuál es el agravio sufrido con la sentencia, no se menciona la infracción de la ley o la apreciación de los hechos. El Auto de Vista y Sentencia al hacer remisión de la prueba que no consta en el proceso, constituyen en decisiones incongruentes, inconsistentes y arbitrarias, porque no tienen respaldo probatorio de supuesto anticipo de legítima, de tal modo que la invocación de prueba inexistente quitó validez y eficacia a la resolución emitida por el Tribunal Ad quem, quien se basó en simples conjeturas.

b) Transgresión al art. 115.I de la Constitución Política del Estado, habiéndose declarado probada la demanda ordinaria de nulidad de documento privado de fecha 02 de junio de 2021 (que tiene acreditado bienes gananciales); el mismo fue declarado nulo debido a que iba en contradicción con el art. 177.II de la Ley N° 603, debido a que si los cónyuges disponen de sus bienes a favor de sus hijos debe ser mediante Escritura Pública bajo pena de nulidad.

La manifestación de la voluntad debe adecuarse a las normas imperativas, al orden público y las buenas costumbres, para los efectos jurídicos no solo se toma en cuenta la voluntariedad del comportamiento, sino también la finalidad que el sujeto persigue con el acto. Al haber declarado probada la demanda de nulidad, debido a que hubo violencia, que se asemeja a la ilicitud de causa, ya que se puso en riesgo su libertad penal, por lo cual se ha vulnerado la tutela jurídica efectiva establecida en el art. 115.I de la Constitución, porque únicamente se ha considerado la versó de la parte demandante sobre la existencia de un anticipo de legítima, cuando la alegación de una parte no constituye prueba; sin embargo, revocó un documento inexistente, en coacción de perder su libertad personal, que constituye causa de nulidad, porque constituye causa ilícita conforme describe el art. 549.3 del Código Civil.

c) Violación a los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 30 num. 11 de la Ley N° 025; 1 num.16 y 134 del Código Procesal Civil, ante la existencia de verdades materiales como o ser: a) que se evidenció un acuerdo regulador que fue suscrito con violencia, b) el mismo documento obligó la renuncia a sus bienes del recurrente los cuales fueron constituidos en la vigencia del matrimonio, y c) las autoridades no han distinguido entre documento público como privado; de acuerdo a lo referido por el Ad quem al momento de emitir una resolución revocatoria debió haber exigido la presentación del acto jurídico escrito y la acreditación del anticipo de legítima, y también podía aplicar la verdad material, aspectos que no fueron observados en cuanto al procedimiento de la decisión judicial que exige el art. 265 del Adjetivo Civil. En el caso no se acreditó el anticipo de legítima, puesto que no se entiende de cómo llegaron a esa decisión judicial, especialmente cuando afirman que consta en la Escritura Pública Nº 2639 (ver a fs. 471).

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 043/2024 o que se case en forma total, manteniendo firme la sentencia de primera instancia, disponiendo la nulidad del documento objeto del proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia externa.

La congruencia en las resoluciones judiciales apunta a que una decisión judicial responda a los planteamientos que presentó la parte, sea mediante la demanda o mediante la oposición o excepción. Así se cumple con el debido proceso, mediante el cual se otorga una respuesta fundamentada y motivada a la parte que presenta una postulación.

El tema de la congruencia también tiene su incidencia interna en la resolución judicial, en la cual el fundamento jurídico y la motivación debe respaldar la parte decisoria de la resolución judicial, a ello la doctrina la denomina como congruencia interna de la resolución.

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CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS RESOLUCIONES/ La congruencia externa se la debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales.

Datos del proceso

Demandante
Leonardo Ricardo Mita Chambi
Demandado
Teresa Fernández Beltrán
Proceso
Nulidad de documento
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero

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